Artículo 808/809 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 808.- Principio de división.

Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente.

Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.

ARTÍCULO 809.- Límite de la divisibilidad.

La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 6ª. Obligaciones divisibles e indivisibles. Parágrafo 1º. Obligaciones divisibles)

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1. Introducción*

Estos artículos establecen que la división de la deuda entre varios acreedores o deudores se define en función del principio de igualdad.

Ello, claro está, siempre que no haya, en contario, ninguna convención. Y en este sentido, es de vital importancia y se debe tener en cuenta el principio de autonomía de las partes, que se encuentra regulado en los arts. 957 y 958 CCyC.

2. Interpretación

Explicando el principio del fraccionamiento del crédito y de la deuda, señala Von Thur que si la prestación que ha de hacerse efectiva a varios acreedores o por varios deudores es única, según la intención de las partes, puede ocurrir que, siempre y cuando que esa prestación sea divisible, nazcan varias obligaciones parciales, en cuyo caso el acreedor podrá reclamar una parte de la prestación proporcional al número de acreedores, y cada deudor hacer efectiva otra parte igual.

Las obligaciones parciales nacen del mismo negocio jurídico —o de otra fuente de obligaciones—, pero son independientes las unas de las otras; en cuanto a su existencia y ejecución: cada acreedor se halla asistido de un crédito independiente, cada deudor tiene que responder de una obligación propia.

El art. 808 CCyC, en su última parte, hace referencia a la insolvencia de uno de los codeudores, y en este caso se sostiene que es lógico pues los deudores no responden por la insolvencia de los demás, ya que es consecuencia del fraccionamiento e independencia de los distintos vínculos que se integran en la obligación divisible con sujetos plurales.

En lo referente al límite de la divisibilidad, nada impide que uno de los codeudores asuma el pago total de la deuda, en cuyo caso la división de la obligación no puede ser invocada.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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