Artículo 803 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 803.- Obligación no exigible.

La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 5ª. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias)

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Representa una excepción al carácter accesorio de la cláusula penal, ya que esta última puede exigirse aun en el caso en el cual la obligación principal resulte inexigible.

El caso más común será el de la cláusula penal impuesta a un deber moral.

Debemos precisar que en estos casos, la obligación principal debe ser natural desde el mismo momento en que ha sido constituida la cláusula penal, pues en caso contrario, es decir, cuando ha sido constituida sobre una obligación civil que se transforma en natural la obligación accesoria seguirá la misma suerte que esta última en razón justamente de ese carácter “accesorio” de la misma.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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