Artículo 801 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 801.- Nulidad.

La nulidad de la obligación con cláusula penal no causa la de la principal.

La nulidad de la principal causa la de la cláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 5ª. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias)

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1. Introducción*

El texto del art. 801 CCyC prevé los supuestos legislados en los arts. 663 y 664 CC estableciendo el principio general y la excepción que regirá en materia de nulidad de la cláusula penal.

2. Interpretación

2.1. Aplicabilidad del principio accesorium sequitur principale a la nulidad en materia de cláusula penal

Entendemos que esta norma se encuentra en armonía, en lo que al principio general refiere, con los arts. 856 y 857 CCyC, relativos a las obligaciones principales y accesorias; y con el art. 389 CCyC, que define la nulidad total y parcial.

Las obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional, este tipo de obligación no necesita de otra para subsistir.

Contrariamente, las obligaciones son accesorias cuando dependen de una principal para su existencia, eficacia y desarrollo funcional, o bien, cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

Salvo disposición legal o convencional en contrario:

la obligación accesoria sigue la suerte de la principal: la extinción, nulidad o ineficacia de esta conlleva la extinción de aquella.

La cláusula penal es, sin lugar a dudas, el ejemplo más claro de una obligación accesoria convencional.

En lo que aquí concierne, y ya refiriéndonos a las nulidades de los actos jurídicos, el art. 389 CCyC determina que la nulidad total es aquella que se extiende a todo el acto.

Si las disposiciones que lo componen no son separables porque no puede subsistir sin cumplir su finalidad, corresponde declarar la nulidad total.

El acto resulta ineficaz.

Por su parte, la nulidad parcial será la que afecta a una o varias de sus disposiciones, sin conmover al acto en su totalidad.

Requiere para ello que las disposiciones que lo componen sean separables, de modo tal que la reputada nula no afecte a las demás disposiciones válidas.

Excluida que sea la disposición nula, subsiste el resto del acto toda vez que este cumple la finalidad para la que fue concebido.

Es decir, la posibilidad de salvar el acto declarando su nulidad parcial y no la total, dependerá de la separabilidad de sus disposiciones.

En armónica concordancia con lo que venimos exponiendo, el art. 801 CCyC determina que la nulidad de la cláusula penal no causará la de la obligación principal; no obstante, si es nula la obligación principal, será nula la cláusula penal.

Ello así en atención al carácter accesorio de esta última.

2.2. La excepción a dicho principio

La excepción al principio estaría dada por la segunda parte del artículo cuando dispone “excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor”.

El art. 664 CC establecía que “Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido”.

Ambas normas, el art. 664 CC y el 801 CCyC, contemplan la situación en la cual la obligación de la cláusula penal es contraída por un tercero.

No obstante encontramos una diferencia sustancial, el supuesto contemplado por el art. 664 CC precedentemente referenciado establece que aplicará la excepción cuando la obligación no tenga efecto, haya sido contraída por otra persona y esta no haya cumplido.

Por su parte, ante la declaración de nulidad de la obligación principal, el artículo 801 CCyC limita la validez de la cláusula penal solo al caso en que la causa de la mentada nulidad sea la incapacidad del deudor.

Cabe recordar que la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación (art. 790 CCyC) y que el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena (art. 792 CCyC).

Dudamos que se trate de una excepción al principio que establece que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, e incluso si estamos ante una cláusula penal propiamente dicha, ya que en el supuesto analizado el tercero responderá, no ante el incumplimiento de la obligación principal, sino justamente cuando ésta sea declarada nula por incapacidad del deudor.

En conclusión, entendemos que nos encontramos ante una obligación disímil y autónoma de la obligación principal declarada nula, cuyo presupuesto es la nulidad por incapacidad.

Entre una y otra difieren los sujetos del acto (acreedor de la obligación nula y tercero) y el objeto (responder ante la declaración de nulidad de otra obligación por incapacidad del deudor).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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