Artículo 800 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 800.- Indivisibilidad.

Si la obligación de la cláusula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 5ª. Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias)

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1. Introducción*

De igual modo que el artículo anterior, el art. 800 CCyC reproduce el texto del CC en su art. 662.

En este caso, contempla la responsabilidad de los codeudores o sus herederos en dos situaciones: cuando la obligación de la cláusula penal es indivisible y cuando es divisible pero solidaria.

2. Interpretación

Nuevamente estamos ante un supuesto de pluralidad de sujetos, referido a la faz pasiva de la relación jurídica.

Las obligaciones indivisibles son aquellas no susceptibles de cumplimiento parcial (art. 813 CCyC) y esta indivisibilidad puede estar dada porque la prestación es materialmente indivisible, porque así fue pactado por las partes, o porque lo dispone la ley (art. 814 CCyC).

El cumplimiento parcial de la obligación indivisible desvirtuaría su esencia tornándola ineficiente para el fin resarcitorio con el que fue concebida la cláusula penal, prevista para el caso que se configure el incumplimiento de la obligación principal.

Por su parte, el art. 827 CCyC determina que hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

El CCyC refuerza la tesitura adoptada en relación a la responsabilidad de los codeudores al tratar la solidaridad pasiva en el art. 833 CCyC cuando habilita al acreedor a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

La norma comentada contempla que igual solución será aplicable a la obligación objeto de la cláusula penal cuando esta sea solidaria aunque divisible.

Ello tiene su razón de ser en que la solidaridad de las obligaciones tiene su génesis en el acuerdo de las partes o en la determinación legal, con lo cual, lógicamente carecerá de importancia si dicha obligación es divisible o no.

En resumen, cuando la cláusula penal contenga una obligación indivisible o una solidaria, sea esta divisible o no, la deuda podrá ser exigida en su totalidad a cualquiera de los codeudores o sus herederos ya que estos responden por el todo de la pena.

El artículo en comentario no hace otra cosa más que establecer las consecuencias que ya contempla el plexo normativo al reglar las obligaciones indivisibles y solidarias en general, por lo que resulta una aplicación particular al instituto de la cláusula penal de estas reglas genéricas contempladas en los preceptos precitados.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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