Artículo 785 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 785.- Obligaciones de género limitado.

Las disposiciones de esta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 3ª. Obligaciones alternativas)

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1. Introducción*

El art. 893 CC se refería a esta clase de obligaciones, que no configuran precisamente el dar una cosa incierta dentro de un género determinado, sino que, en realidad, el deudor debe entregar una cosa incierta dentro de un número limitado de cosas pertenecientes a la misma especie.

Alude a la obligación que asume el deudor de entregar una cosa cierta comprendida en un número de cosas inciertas.

2. Interpretación

La norma hace extensiva las disposiciones relativas a las obligaciones alternativas respecto de aquellas obligaciones en las que el deudor se obliga a entregar una cosa incierta comprendida dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (por ejemplo, el deudor debe entregar al acreedor uno de los cuatro caballos que tiene en su establo).

El género se caracteriza por ser un concepto abstracto, no admite límites particulares, de ahí que el deudor no pueda liberarse por imposibilidad de pago, ya que siempre podrá cumplir con la deuda a su cargo entregando un individuo de la especie convenida.

Sin embargo, este principio no rige en las obligaciones alternativas, donde el deudor se libera cumpliendo una de las diferentes prestaciones que integran su objeto, pero que son independientes entre sí, por lo cual si todas se pierden por caso fortuito, la obligación se extingue por imposibilidad de pago.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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