Artículo 778 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 778.- Obligación de no hacer.

Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena.

Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 2ª. Obligaciones de hacer y de no hacer)

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1. Introducción*

El artículo define las obligaciones de no hacer.

Según el hecho negativo comprometido, establece que su objeto consiste en una abstención del deudor o en tolerar una actividad ajena.

También regula las consecuencias que derivan del incumplimiento.

2. Interpretación

Las obligaciones de no hacer son aquellas que tienen por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena.

Se caracterizan por su contenido negativo, pues su objeto consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido efectuar si no se impidiera la constitución de la obligación.

Les resultan aplicables las disposiciones generales relativas a las obligaciones de hacer.

Ante el incumplimiento imputable de la obligación de no hacer, el acreedor se encuentra facultado para “reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios” (art. 777, inc. c, CCyC).

Es una facultad que corresponde a la que acuerdan los arts. 775 y 777 CCyC.

Ante el incumplimiento, y según los casos, son aplicables otros remedios:

excepción de incumplimiento, resolución por incumplimiento, aplicación de astreintes, entre otros.

El artículo faculta al acreedor a pedir la destrucción de lo que el deudor hubiera realizado contraviniendo la obligación.

La solución prevista legalmente procura extirpar los resultados de la infracción, removiendo el estado de cosas que ilegítimamente ha creado la inconducta del deudor.

El acreedor no se encuentra habilitado para hacer justicia por mano propia.

Debe solicitar autorización judicial para obtener la destrucción física de lo hecho por el deudor en contravención a la obligación.

Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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