Artículo 777 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 777.- Ejecución forzada.

El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:

a. exigir el cumplimiento específico;

b. hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;

c. reclamar los daños y perjuicios.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 2ª. Obligaciones de hacer y de no hacer)

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1. Introducción*

Entre los efectos normales de toda obligación, se halla su ejecución forzada, dado que el deudor debe procurar aquello a que se ha obligado.

La norma reitera en lo sustancial lo establecido en el art. 730 CCyC.

No se establece de modo expreso la regla que veda el ejercicio de violencia física sobre la persona del deudor en caso de ejecución forzada, a diferencia del art. 629 CC.

2. Interpretación

2.1. Alcances

Ante el incumplimiento imputable de la prestación por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a exigir su cumplimiento específico, a hacerlo cumplir por otro a costa del obligado o bien a reclamar los daños y perjuicios.

No obstante el artículo guarda silencio respecto de la prohibición de ejercer violencia sobre la persona del deudor, resulta indudable la vigencia de este principio, en el amparo de la libertad y dignidad humana, incompatible con el uso de la violencia y con el espíritu del Código.

2.1.1. Cumplimiento específico

El acreedor puede reclamar “el cumplimiento específico” (art. 777 CCyC) de la obligación y para ello estará legitimado para ejercer vías de compulsión.

Cabe aquí también efectuar el distingo según el cumplimiento del objeto sea o no escindible de la persona del deudor.

En el primer caso, si el deudor se muestra renuente a cumplir la obligación en forma voluntaria, el acreedor tiene el derecho de exigir su ejecución aunque se encuentra vedado el uso de la violencia.

En el restante caso, procede la ejecución forzada y el empleo de la fuerza pública para obligar al deudor al cumplimiento de la prestación.

De todos modos, siempre podrá apelar a otras vías de compulsión —astreintes, resolución contractual, excepción de incumplimiento, cláusulas penales—, y recién cuando estas se agotan puede recurrir a la indemnización de daños y perjuicios.

Sin embargo, no puede apelar de modo directo al reclamo de daños y perjuicios; tampoco el deudor puede ofrecerlo, pues lo debido es un hecho y no una suma de dinero.

2.1.2. Prestación por otro

Ante el incumplimiento imputable de la prestación por parte del deudor, el acreedor se encuentra legitimado para hacer cumplir la obligación por cuenta de este.

El acreedor obtiene así un modo de contrarrestar los efectos del incumplimiento, pues queda legitimado para ejecutar el hecho por otro a cuenta del deudor contra quien incluso puede solicitar el reembolso de los gastos, con más daños moratorios.

La posibilidad con la que cuenta el acreedor se halla condicionada a ciertos recaudos.

En primer lugar, es necesario que el deudor se encuentre en mora.

En segundo, que su interés tenga por objeto una prestación fungible, ya que requiere que se trate de un acto que pueda ejecutar sin la participación del deudor.

En tercer lugar, que cuente con autorización judicial, pues esta exigencia encuentra su correlato en que nadie puede hacer justicia por mano propia, además de que es el juez quien puede comprobar si hubo o no incumplimiento.

2.1.3. Daños y perjuicios

En caso que la ejecución específica forzada no resulte viable, el acreedor puede reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Para ejercer la pretensión resarcitoria, solo le basta al sujeto activo constituir en mora al deudor sin necesidad de agotar la instancia de ejecutar la prestación por un tercero a costa del obligado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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