Artículo 395 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 395.- Efecto retroactivo

La confirmación del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebró.

La confirmación de disposiciones de última voluntad opera desde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos de terceros de buena fe.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 5ª. Confirmación)

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1. Introducción*

En este punto no existen discrepancias con la legislación anterior.

El CCyC mantiene los lineamientos del CC.

Es decir, prevé el efecto retroactivo del acto como principio general entre las partes y con relación a los terceros, sin perjuicio de los derechos adquiridos por estos entre la celebración del acto inválido y la confirmación.

La confirmación de un acto nulo tiene efectos retroactivos a la fecha en que fue celebrado el acto.

Debido a que la confirmación impide la impugnabilidad del acto defectuoso, si el acto no se ejecutó, a partir de ese momento podrá exigirse el cumplimiento por cuanto desde entonces producirá sus efectos típicos.

2. Interpretación

2.1. Efectos entre las partes y los terceros

Al igual que el CC, producida la confirmación expresa o tácita del acto, sus efectos entre las partes se retrotraen al momento en que se celebró.

Con relación a los terceros, como principio general, rige el efecto retroactivo de la confirmación, como en cualquier caso de negocio en segundo grado con función declarativa.

Sin embargo, el CCyC —al igual que el anterior—, tutela a los terceros que hubieran adquirido sobre la cosa que es objeto del negocio susceptible de nulidad, ciertos derechos.

En este caso se limita el principio de la retroactividad del acto por aplicación del principio de la apariencia jurídica y la seguridad en el tráfico.

Sin embargo, no todos los sujetos que no intervinieron en el acto merecen idéntica protección.

Al respecto, cabe distinguir:

a. sucesores singulares.

En este caso el acto tiene efectos retroactivos, aunque rige plenamente la protección de los terceros a quienes se traspasó a título singular un derecho antes de la confirmación del acto antecedente nulo.

Por supuesto, una interpretación armónica de esta disposición y el art. 392 CCyC autoriza a concluir que la protección de esos terceros procederá cubiertos los recaudos de buena fe y título oneroso;

b. acreedores.

En principio, también en este caso operan los efectos retroactivos de la confirmación, siempre que no se trate de una manera de burlar sus derechos, en cuyo caso tendrán a su disposición las acciones protectoras del crédito;

c. sucesores universales.

No revisten la calidad de terceros y, por tanto, se aplican los mismos principios que rigen en punto a los efectos de la confirmación entre las partes aun cuando no puede afectar los derechos que estos hubieran adquirido en el período que transcurre entre la celebración del acto y su confirmación

2.2. Actos de última voluntad

En este caso la confirmación producirá efectos a partir del fallecimiento del disponente.

Cabe destacar que si se trata de un testamento por vicio de forma, la confirmación no importa la convalidación del acto nulo sino que se tratará de un nuevo testamento.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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