Artículo 394 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 394.- Forma.

Si la confirmación es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.

La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 5ª. Confirmación)

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1. Introducción*

El CCyC simplifica la redacción y el método de las disposiciones relativas a la confirmación, aunque no modifica la sustancia del instituto.

2. Interpretación

2.1. Forma de la confirmación. Especies

La confirmación puede ser expresa o tácita.

2.1.1. Confirmación expresa

En este supuesto, se requiere una declaración de voluntad por escrito que reúna la forma exigida para el acto que se sanea que contenga los siguientes requisitos:

a. que en la declaración se haga referencia precisa a la causa de la nulidad del acto que se quiere confirmar.

Es menester una declaración inequívoca que individualice el negocio que se procura confirmar a efectos de que no sea confundido con otro.

Por ello es conveniente que se efectúe un resumen del acto viciado;

b. que el sujeto que pretende confirmar indique cuál ha sido el vicio y la causa de nulidad que invalidaba al acto, y que esta ha desaparecido.

Si en el acto hubiera más de un vicio, deberán ser mencionados todos ellos, de lo contrario la confirmación no será eficaz respecto de los que no se indican.

Entre los ejemplos más comunes, suele indicarse el que al momento de la confirmación se mencione si, por ejemplo, el afectado era menor de edad, o si fue engañado, o si el instrumento que contiene el acto tiene un defecto formal, entre otros;

c. que se manifieste la intención de reparar el acto que se pretende confirmar.

Se trata, en verdad, de renunciar al derecho a hacer valer la nulidad relativa del acto a efectos de destituirlo de todo efecto y de volver las cosas al estado anterior.

2.1.1.1. Forma de la confirmación expresa

El CCyC exige que el instrumento reúna las formalidades exigidas para el acto que se sanea, al igual que lo hacía el art. 1062 CC.

Por tanto, si el negocio que se confirma es formal solemne deberá ser realizado en idéntica forma que el acto viciado.

Si no se prevé ninguna forma específica para este último, la confirmación podrá realizarse por cualquier clase de instrumento.

2.1.2. Confirmación tácita

La confirmación tácita resulta del cumplimiento voluntario y espontáneo —total o parcial— del acto nulo realizado.

Por ejemplo, si la persona menor de edad que realizó un acto por sí —por ejemplo una venta— paga el saldo de precio cuando alcanza la mayoría de edad.

El Código exige también que ese cumplimiento sea deliberado, esto es, que el sujeto tenga pleno conocimiento de la causa de nulidad y tenga expresa voluntad de sanear el vicio del acto.

La virtualidad de la confirmación tácita se justifica por el principio según el cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores y plenamente eficaces.

En efecto, resultaría injustificable que una persona impugne el acto defectuoso si previamente, en forma consciente, realizó actos incompatibles con el planteo de nulidad que tiene a su disposición para evitar la ejecución del acto.

2.1.2.1. Supuestos que excluyen la confirmación tácita

a. Cuando la ejecución es forzada;

b. si no llegó a ejecutarse el acto.

2.1.2.2. Interpretación de la confirmación tácita

El Código exige que la manifestación tácita de la voluntad de confirmar sea inequívoca.

Ello quiere decir que en caso de duda, debe aplicarse un criterio estricto y, por ende, corresponde interpretar que no ha existido voluntad de confirmar.

2.1.2.3. Recaudos para la confirmación tácita

La validez de la confirmación tácita queda supeditada a los siguientes presupuestos:

a. debe haber cesado la causa de la nulidad;

b. la parte que confirma tiene que tener plena conciencia del acto que realiza;

c. debe surgir inequívoca la voluntad de confirmar;

d. el nuevo acto no debe tener vicios que, a su vez, lo invaliden.

2.2. Prueba de la confirmación

La confirmación —ya sea expresa o tácita— debe ser acreditada por quien la invoca.

Si la confirmación fuera expresa, deberá acompañarse el instrumento que la acredita, con los recaudos que son necesarios para que tenga eficacia.

Si, en cambio, la confirmación fuera tácita, la parte que aduce su existencia debe acreditarla por cualquier medio de prueba.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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