Artículo 391 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 391.- Hechos simples.

Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTUL OIV. Hecos y actos jurídicos. CAPÍTULO 9. Ineficacia de los actos jurídicos. SECCIÓN 4ª. Efectos de la nulidad)

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1. Introducción*

El CCyC, que sigue la propuesta del art. 388 del Proyecto de 1998, simplifica y perfecciona la redacción de los arts. 1056 y 1057 CC.

Se instala el principio según el cual el acto acaecido en la realidad, aunque imperfecto, es susceptible de ser subsumido en otro supuesto, se trate de un simple acto lícito, o un hecho ilícito o un acto jurídico y puede presentarse una aplicación del principio de conversión.

La licitud o ilicitud surgirá de las particularidades de cada uno.

2. Interpretación

2.1. Nulidad y acción resarcitoria. Naturaleza de la obligación

La nulidad impide que el negocio pueda producir sus efectos propios, esto es, aquellos a que estaba destinado.

Produce, sin embargo, los efectos de los simples hechos en general y, en consecuencia, el acto podrá ser subsumido en otro supuesto jurídico, ya sea de un simple acto lícito, un acto ilícito o —incluso— en otro acto jurídico si se encuentran reunidas las condiciones para que opere la conversión (art. 384 CCyC).

Cuando la nulidad reduce el acto a un hecho ilícito, el perjudicado puede solicitar, además, la reparación de los daños y perjuicios, siempre —claro está— que se reúnan y se prueben los presupuestos de la responsabilidad.

A tal efecto, el acto nulo es un simple hecho, cuyas consecuencias o repercusiones dañosas deben ser reparadas.

Para ello, es preciso que se verifiquen los presupuestos de la responsabilidad civil; fundamentalmente, que haya ocasionado un perjuicio por culpa o dolo del autor.

Si el ilícito hubiera sido cometido, por ejemplo, con la complicidad de un tercero, la parte y el tercero serán solidariamente responsables por los perjuicios causados a la víctima, como dispone, para el caso de dolo, el art. 275 CCyC, y para la violencia, el art. 278 CCyC.

La acción resarcitoria es autónoma de la nulidad.

No obstante, también puede ser complementaria o bien supletoria o sucedánea de la obligación de restituir.

De no ser posible la restitución de las cosas al estado anterior —por ejemplo porque la sentencia de nulidad no alcanza a un tercero adquirente de buena fe y a título oneroso— corresponde la indemnización sustitutiva.

Si, además, se produjeron daños y la víctima pretende su resarcimiento, deberá probar que se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil.

Es claro que el pedido de reparación de los daños debe ser expresamente solicitado por la víctima, ya sea en forma acumulada al pedido de nulidad o en juicio por separado

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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