Artículo 339 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 339.- Requisitos.

Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:

a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos. CAPÍTULO 6. Vicios de los actos jurídicos. SECCIÓN 3ª. Fraude)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El artículo en comentario estipula cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad.

2. Interpretación

2.1. Análisis de los incisos

a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;

Este requisito tiene una explicación evidente.

Es sabido que el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores.

Al momento de contratar o celebrar un acto jurídico, estos han tenido en cuenta la composición patrimonial de aquel y han procedido en función de ella.

De modo que si mientras se desarrolla una relación jurídica determinada el obligado enajena bienes en forma fraudulenta, el acreedor puede ver frustrada la expectativa de cumplimiento debido a la insolvencia obreviniente del obligado.

Si, en cambio, el deudor estaba arruinado y no tenía bienes al tiempo de la contratación, circunstancia que era de conocimiento del acreedor, este no podría alegar burla a sus derechos, porque ya sabía que contrataba con un insolvente.

De todos modos, el CCyC establece una excepción: que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores.

Se trata de los casos en que el sujeto preordena un resultado determinado, y se desapodera de sus bienes teniendo en miras el futuro incumplimiento de la obligación que no está dispuesto a pagar.

La prueba de la excepción corre por cuenta del acreedor, que podrá valerse de cualquier medio.

b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

El demandante debe acreditar que la enajenación de bienes atacada, ha provocado o agravado la insolvencia del deudor.

Si dicha insolvencia se produce con posterioridad al acto, no dará acción para solicitar la declaración de inoponibilidad.

c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

El acto fraudulento supone que se verifique la intención del deudor y del adquirente de defraudar o concilio fraudulento.

Esta exigencia rige exclusivamente cuando el acto impugnado es oneroso, porque si fuera gratuito no es necesario acreditar la complicidad del tercero ya que la ley decididamente se inclina por favorecer al acreedor defraudado por su deudor antes que al subadquirente que recibió el bien o la cosa sin hacer ningún desembolso.

Se presume la complicidad del tercero si conocía o debía conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia (art. 340 CCyC).

Se trata de una presunción que admite ser desvirtuada por prueba en contrario, ya que está prevista solamente para aligerar la carga probatoria del acreedor por cuanto probar un estado psicológico, como es la complicidad en el fraude, puede resultar extremadamente complejo.

En consecuencia, el tercero es quien tiene la carga de demostrar no solo que desconocía la insolvencia del deudor, sino que, aun conociéndola, le realizó, por ejemplo, un préstamo, que si bien tiene entidad para agravarla, puede tener el propósito de ayudar financieramente al obligado para que pueda atender sus obligaciones.

Es preciso aclarar que el estado de insolvencia no implica necesariamente un estado de cesación de pagos, aunque pueden coexistir.

Aquella supone carencia de bienes patrimoniales para que los acreedores se cobren sus créditos.

La cesación de pagos importa que el acreedor —aunque tiene bienes ejecutables— carece de liquidez para hacer frente a sus deudas.

En síntesis, el ánimo de defraudar se presume por el conocimiento de la insolvencia por parte del tercero, pero no se podría cercenar la posibilidad de probar en contra de esa presunción porque no todo conocimiento del estado de insolvencia puede importar complicidad.

De lo contrario, se estaría violando el principio de inocencia como así también el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!