Artículo 2670 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2670. Derechos reales sobre muebles que carecen de
situación permanente

Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño.

Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.

Fuentes y antecedentes: art. 11 CC y art. 97 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte 15ª. Derechos reales)

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1. Introducción*

El CCyC incluye dos supuestos que pueden presentarse en los bienes muebles que carecen de situación permanente.

En ambos, la conexión es por la ley domiciliaria del propietario, salvo que sea cuestionada y negada la calidad de dueño, en donde la conexión es por la ley del lugar de situación (lex rei sitae).

El primer supuesto de la norma contempla los muebles que el propietario lleva consigo; se trata de elementos personales que generalmente no representan gran valor económico siendo su característica, precisamente, que son llevados siempre consigo.

El segundo supuesto examina la situación jurídica real de los bienes que están destinados a ser vendidos o que deberán ser trasportados a otro lugar.

Generalmente esta situación revela que se trata de bienes que están en tránsito o que ya tienen un destino cierto o eventual de ser trasladados al extranjero.

Ante esos supuestos, el CCyC brinda una solución sencilla y que no presenta dificultad ya que determina que se rigen por el derecho del domicilio de su dueño.

Es decir, no ingresa al problema de la relación obligacional, sino que precisa el derecho aplicable con un elemento objetivo de determinar la propiedad, el carácter de dueño.

La fuente de inspiración de la solución analizada surge del art. 11 CC y art. 97 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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