Artículo 2663 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2663. Calificación

La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte 15ª. Derechos reales)

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1. Introducción*

La regla general en derecho comparado es que la calidad de bien inmueble queda sujeto a la ley del país donde se sitúa o se encuentra.

Responde a la idea de locación como criterio de conexión.

Es una pauta rígida pero con la ventaja de ofrecer certeza y previsibilidad para la seguridad jurídica de situaciones privadas internacionales de la materia.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El CCyC incluye dos tipos de bienes inmuebles ya que no incorpora los inmuebles por accesión moral. en efecto, en el art. 225 CCyC establece que:

“Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”.

En el art. 226 CCyC dispone que:

“Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable.

En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario”.

2.2. Lugar de situación y derecho real

La norma al fijar la ley del lugar de su situación para calificar el bien inmueble, también aplica qué derechos pueden constituirse sobre el inmueble, tanto en su posesión, dominio y demás derechos reales.

Aquellos que están situados en la república serán definidos por el derecho nacional y sus titulares podrán invocarlos frente a todos ya que se trata de un poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia (cfr. art. 1882 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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