Artículo 2462 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2462. Testamento

Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

Fuentes y antecedentes: art. 2409 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El Código Civil y Comercial regula en el Libro Quinto, Título XI, las sucesiones testamentarias (arts. 2462 a 2531 CCyC), en las cuales adquiere especial relevancia la autonomía de la última voluntad de una persona humana.

En nuestro sistema legal, cuando existen herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge) predomina el llamamiento legal y se limita la posibilidad testamentaria a la porción disponible.

Por el contrario, cuando no existen herederos forzosos, la autonomía de la voluntad alcanza su máxima expresión en el acto jurídico testamentario.

En este Título se abordan las normas de fondo y de forma que definen el testamento, su contenido, las causales de ineficacia, inhabilidades para suceder, institución y sustitución de herederos y legatarios, clases de legados, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias y las reglas relativas al albaceazgo.

2. Interpretación

Conforme lo establece el art. 2462 CCyC, que reconoce su antecedente en el art. 2409 del Proyecto del año 1998, las personas humanas pueden mediante testamento otorgado con las solemnidades de la ley, disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, siempre respetando las porciones legítimas.

Se pueden incluir también en ese acto disposiciones extrapatrimoniales, lo que importa una novedad en la letra de la ley.

Cabe destacar que la norma examinada ha abordado con acierto terminológico la regulación, precisando que solo las “personas humanas” pueden testar, excluyendo de ese modo a las personas jurídicas.

En ese aspecto, el art. 3606 CC disponía que toda persona legalmente capaz de tener una voluntad y de manifestarla tenía la facultad de disponer de sus bienes por testamento, lo cual mereció objeciones por parte de la doctrina en la materia, al no explicitar que las personas jurídicas no pueden transmitir bienes o derechos por testamento.

En definitiva, el CCyC ha reservado exclusivamente el derecho a testar a las personas humanas.

En el art. 2462 CCyC cobra relevancia el principio rector de las sucesiones testamentarias, la autonomía de la voluntad, y se deja plasmado que las manifestaciones vertidas por el testador pueden tener carácter patrimonial o extrapatrimonial.

El cc no contemplaba expresamente esta última posibilidad, en cambio el artículo comentado claramente la instituye.

En definitiva, el testamento puede contener tanto disposiciones patrimoniales como extrapatrimoniales (por ejemplo, declaraciones sobre el sepelio; la sepultura; la disposición de órganos —art. 61 CCyC—; el reconocimiento de hijos —art. 571, inc. c, CCyC—; el nombramiento de tutores y curadores —arts. 106 y 138 CCyC—; la revocación de otro testamento anterior; entre otras.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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