Artículo 246/247 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 246.- Beneficiarios

Son beneficiarios de la afectación:

a. el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b. en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente

ARTICULO 247.- Habitación efectiva.

Si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.

En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 3. Vivienda).

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1. Introducción*

El art. 246 contiene la nómina de beneficiarios de la tutela.

Se advierte cómo el CCyC, en esta materia, suprime el art. 36 de la ley 14.394 que señalaba el concepto “familia” a los efectos de constituir el llamado “bien de familia”.

El Código cambia el paradigma en el sentido de no relacionar la protección de la vivienda con las relaciones de familia, bajo el entendimiento de que la vivienda es un derecho humano de cada una de las personas.

El art. 247 nos aporta un innegable ejemplo de este cambio puesto que ya no se requiere determinado vínculo familiar, sino que cualquier persona que ostente la titularidad registral de un inmueble puede someterlo a tutela, independientemente de su estatus familiar.

El único requisito que exige la norma es que el titular registral habite el inmueble.

2. Interpretación

2.1. Beneficiarios

2.1.1. Análisis de los incisos

a. el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;

El Código introduce el importante cambio de legitimar al propietario constituyente, sin familia.

A su vez, se enuncia al cónyuge o al conviviente, a los ascendientes y a los descendientes del titular registral, pudiendo todos ellos ser beneficiarios de forma individual o co-beneficiarios.

La doctrina en este punto ha planteado el problema de saber si los descendientes del constituyente, que no lo son del cónyuge, pueden ser beneficiados.

En este sentido, Peralta Mariscal sostiene que ellos pueden resultar beneficiarios “de lo contrario se llegaría al absurdo de entender que un tío del propietario (quien obviamente nada tiene que ver con el cónyuge) puede ser beneficiario y no el propio hijo.

Refuerza esta interpretación el hecho que, además de los descendientes, la ley admite como beneficiarios a los ‘ascendientes’ los que obviamente no podrán serlo también del cónyuge”.

Otra duda se plantea en torno a los descendientes del cónyuge o del conviviente que no lo son del titular registral; al respecto, algunos como guastavino han opinado que no podrían ser beneficiarios, mientras que otros como Bossert se inclinan por la solución contraria argumentando de que la norma, al utilizar el posesivo “sus”, comprende a los descendientes tanto del titular registral como de su cónyuge o conviviente.

b. en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.

Por último, quedan establecidos como potenciales beneficiarios los parientes colaterales dentro del tercer grado del titular registral.

Ellos podrían ser denominados “beneficiarios secundarios” ya que solo pueden ser denunciados por el propietario o los condóminos cuando median conjuntamente los siguientes requisitos:

1) inexistencia de cónyuge, conviviente, ascendientes ni descendientes;

2) que sean hasta el tercer grado; y 3) que convivan con el titular registral

2.2. Necesaria “habitación efectiva”

El artículo eleva como condición necesaria para la operatividad de la protección la habitación efectiva de alguno de los beneficiarios en el inmueble.

Para que el requisito sea debidamente respetado basta con que uno de los beneficiarios resida en la vivienda; así, en el caso de ser solo el titular registral el beneficiado, este deberá forzosamente habitar en el objeto de protección.

A tal punto lleva el Código esta exigencia que no basta con que el titular o los beneficiarios habiten el inmueble al momento en que se solicita la afectación, sino también al momento de hacerla valer.

Ello es lo que la norma pretende cuando dispone que “en todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble”.

Recordamos que tal exigencia ya se encontraba plasmada en el art. 41 de la ley 14.394 al establecer que “el propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas”.

Aunque el Código omita la referencia a las “causas justificadas”, creemos que ellas son plenamente viables.

Por ejemplo, en el caso del titular registral que haya afectado al régimen de protección una unidad funcional, siendo él su único beneficiario, y que como consecuencia de una pérdida de agua deba interrumpir la habitación efectiva hasta tanto no se normalice la situación, es de toda justicia que se mantenga la afectación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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