Artículo 2449 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2449. Irrenunciabilidad

Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.

Fuentes y antecedentes: art. 3599 CC y art. 2398 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Porción legítima)

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1. Introducción*

El principio general sustentado por la legislación argentina en relación al derecho de los legitimarios es la intangibilidad y la irrenunciabilidad, como en el sistema derogado.

La norma supone que los herederos legitimarios tienen derecho a reclamar su legítima íntegramente, en la medida de su cuota de concurrencia, pues no pueden ser privados de ella.

De este principio, se derivan las normas que prohíben por una parte, imponer gravámenes y condiciones a la legítima y, por otra, las que consideran nulo todo pacto o renuncia a la legítima futura.

La norma sigue el lineamiento del derogado art. 3599 CC y el art. 2398 del Proyecto de 1998.

2. Irrenunciabilidad de la legítima

Frente a una sucesión aún no abierta, no pueden existir acuerdos sobre ella.

Este principio general de prohibición de pactos sobre herencias futuras hoy se legisla en el art. 1010 CCyC, que expresa claramente en su primer párrafo:

“la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa”.

Dicho principio contenido en el art. 1010 CCyC se traslada a la legítima.

Nadie puede renunciar anticipadamente a un derecho que no ha nacido.

El derecho a la porción legítima surge a partir de la apertura de la sucesión.

Las normas de tutela a la legítima son imperativas y de orden público relativo.

Pueden ser exigidas o no por los legitimarios solo a partir de la apertura de la sucesión.

En consecuencia no se puede renunciar a un derecho que no ha nacido —la legítima—, teniendo en cuenta el principio general de nuestro sistema sustentado en la primera parte del art. 1010 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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