Artículo 2448 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2448. Mejora a favor de heredero con discapacidad

El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.

A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Porción legítima)

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1. Introducción*

Los principios constitucionales y las leyes especiales conducen a sostener que la persona con discapacidad no debe tener igual tratamiento que quien goza de sus aptitudes en plenitud, pues un posicionamiento igual para los desiguales genera desigualdad ante la ley.

Mediante la ley 26.378/2008, se aprobó la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), lo que importó receptar una innovadora visión sobre la discapacidad, en armonía con la perspectiva de los derechos humanos.

Por su parte, la ley 27.044/2014 le otorgó jerarquía constitucional.

De allí que la doctrina consideraba necesario instrumentar la protección diferenciada de las personas con discapacidad en el marco del derecho sucesorio argentino.

Se señala la necesidad de crear un sistema de protección especial que contemple la situación de vulnerabilidad de las personas discapacitadas.

En materia de derecho sucesorio el CCyC realiza un trato diferenciado en relación a las personas con discapacidad, y en materia de legítima se propone la mejora a favor del heredero con discapacidad (arts. 2448 y 2493 CCyC).

El CCyC formula modificaciones a la legítima, abarcando aspectos cuantitativos —disminución de las cuotas de legítima— y aspectos cualitativos.

En el aspecto cualitativo, la porción disponible se acrecienta en el caso que existan ascendientes o descendientes con discapacidad habilitando a su favor la mejora (art. 2448 CCyC).

Se consagra, así, una excepción a la inviolabilidad de la legítima (art. 2447 CCyC), fundada en el principio de solidaridad.

Esto resulta positivo a la hora de asegurar el futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de quien proveía a sus necesidades.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Es siempre una preocupación dentro del ámbito familiar asegurar el futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de las personas que proveían a su sostenimiento.

Las restricciones a la libre disposición —legítima— constituyen una clara barrera para el logro de ese objetivo.

La mejora prevista en el art. 2448 CCyC, en su aspecto cuantitativo, propone la mejora a favor de heredero con discapacidad, según el precepto “el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad”.

Desde una proyección cualitativa, la norma que comentamos dispensa una tutela especial a los legitimarios con discapacidad “descendientes” y “ascendientes”.

2.2. El cálculo: máximo atribuible al heredero con discapacidad

La norma indica en cuánto se puede mejorar al heredero descendiente o heredero ascendiente, con discapacidad.

Es decir, a lo que a ese heredero con discapacidad le corresponda, la mejora se suma.

En realidad, la mejora incrementa la porción legítima que le corresponda al descendiente o ascendiente con discapacidad.

Los ejemplos que se consignan para los órdenes hereditarios que pueden ser mejorados son los siguientes:

PD (porción disponible) más 1/3 de las porciones legítimas correspondientes.

Para los descendientes con discapacidad: PD 1/3 +1/3.2/3=5/9.

Para los ascendientes con discapacidad: PD 1/2 + 1/3.1/2=2/3.

Esta propuesta, que se reafirma en el art 2493 CCyC relativo al fideicomiso testamentario, consagra una excepción a la inviolabilidad de la legítima (art. 2447 CCyC) que se funda en el principio de solidaridad y resulta muy positiva a la hora de asegurar el futuro de las personas con discapacidad ante la muerte de quien proveía a sus necesidades.

2.3. Modo de realizar la mejora

La mejora estricta puede ser realizada por cualquier medio, además del supuesto del fideicomiso especialmente contemplado por la norma.

La mejora procedería, por ejemplo, a través de un legado de bienes determinados (art. 2498 CCyC) o de alimentos (art. 2509 CCyC), de la cuota de mejora específicamente contemplada (1/3 de la legítima), determinando el goce de uso (art. 2154 CCyC), el usufructo (art. 2129 CCyC) o habitación (art. 2158 CCyC) de ciertos bienes, la indivisión forzosa de un bien (art. 2330 CCyC) y cualquier otro beneficio que, limitado a la cuota que establece la norma, permita plasmar la voluntad del causante con el alcance tuitivo de aquella.

2.4. Limitación a ascendientes y descendientes

Se permite que el causante mejore a su heredero ascendiente o descendiente, pero no se contempla al cónyuge.

Respecto a este podría acudirse a medidas de protección relativas al hogar conyugal, derecho de habitación, etc.

La norma no es aplicable a otros órdenes parentales u otras personas con discapacidad que pudieran estar a cargo del causante.

De modo general señalamos —en relación al principio de igualdad— que esta mejora a favor del heredero con discapacidad es permitida solo a ascendientes y descendientes.

La omisión del cónyuge podría quebrantar el principio de igualdad de los legitimarios, entre ellos.

2.5. Alcance del término “discapacidad”

En cuanto al término “discapacidad” empleado, la norma aclara que entiende por tal a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Se contempla así una protección abarcativa que guarda armonía con:

a) la CDPD (las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás); y

b) con la Ley 26.657 sobre Salud Mental.

Dicha ley conceptualiza a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.

El criterio objetivo para determinar la discapacidad viene impuesto por la decisión del causante, sea a través de un testamento válido o fideicomiso, no requiriendo acreditación de grado de discapacidad de ninguna índole, hecho que puede acarrear situaciones que generen cierta litigiosidad.

Se requiere que el o los beneficiarios se hallen afectados por cualquier tipo de discapacidad en tanto que esta les produzca “desventajas considerables” en la faz familiar, social, educacional o laboral.

Dispone la norma que tal discapacidad puede ser permanente o prolongada.

La ley no exige el dictado de una acreditación judicial de la discapacidad, tampoco fija porcentuales mínimos en tales padecimientos.

El legitimario afectado, por vía de la acción pertinente, podrá requerir al juez del sucesorio la potestad de determinar la razonabilidad del beneficio en función del principio de inviolabilidad imperante en la materia (art. 2447 CCyC).

No se ha previsto acción alguna para el supuesto donde el causante realice una mejora inspirada en la discapacidad del heredero, y el heredero goza de buena salud, o no llega a quedar inmerso en el concepto de discapacidad.

Se entiende que los restantes legitimarios podrán hacerlo a través de las acciones de reducción y complemento contempladas.

Coherentemente con el principio de que la apertura de la sucesión y la transmisión se produce desde la muerte del causante, no se prevé el destino de los bienes que integran la mejora en caso de superarse la discapacidad.

2.6. Constitución de fideicomiso a favor de las personas con discapacidad

Adelantamos, que se mantiene el principio de intangibilidad de la legítima, esto es, que el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; y si lo hace, se tendrán por no escritas (art. 2447 CCyC).

En el art. 2448 CCyC autoriza una excepción a dicho principio:

será válido el fideicomiso testamentario aun cuando el testador, para formarlo, le haya destinado bienes cuyo valor exceda el límite de la porción disponible, cuando ese fideicomiso se constituya en beneficio de un heredero forzoso con discapacidad para mejorar su derecho hereditario.

El fideicomiso se encuentra regulado en el CCyC (arts. 1666 a 1700).

Se establece que también puede constituirse por testamento y este contrato podrá utilizarse para exteriorizar la mejora a favor del heredero con discapacidad (art. 2493 CCyC).

2.7. Colación y discapacidad

En relación a la mejora del heredero con discapacidad (art. 2448 CCyC), el apartamiento del principio de igualdad entre los legitimarios resulta razonable y está fundada en la necesidad de dar protección especial que contemple la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad.

Resulta conveniente coordinar el art. 2448 CCyC en este punto con el art. 2385 CCyC que establece las personas obligadas a colacionar:

los descendientes y el cónyuge supérstite (se omite los ascendientes).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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