Artículo 2440 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2440. División

En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquéllos.

En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.

Fuentes y antecedentes: arts. 3586 y 3587 CC, y art. 2390 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 5. Sucesión de los colaterales)

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1. Introducción*

La norma continúa la tradición jurídica argentina consagrada en los derogados arts. 3586 y 3587 CC y el art. 2390 del Proyecto de 1998.

Se distingue la porción hereditaria en la concurrencia de hermanos bilaterales y hermanos unilaterales del causante.

En los demás casos que los colaterales concurren heredan por partes iguales.

2. Interpretación

2.1. Cuando concurren solo hermanos bilaterales o solo hermanos unilaterales

Se distingue la porción hereditaria si concurren solo hermanos bilaterales o hermanos unilaterales.

Los hermanos bilaterales o los hermanos unilaterales que concurren a la herencia, dividen por partes iguales, tomando los representantes la que corresponde al representado.

El ejemplo puede darse cuando concurren solo el grupo de hermanos bilaterales del causante, de los mismos padres o madres.

2.2. Cuando concurren hermanos bilaterales y hermanos unilaterales

La distinción se efectúa por la ley cuando concurren hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, pues éstos últimos reciben la mitad de lo que reciben los bilaterales, reiterando en general el sistema derogado en este punto.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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