Artículo 2437 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2437. Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial

El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 4. Sucesión del cónyuge)

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1. Introducción*

En sentido amplio, podemos decir que una persona está excluida de una sucesión cuando no opera un llamamiento legal o testamentario o dicho llamamiento se ve frustrado por causales estipuladas en la ley, o circunstancias especiales.

La exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge se encontraba regulada en los arts. 3573, 3574 y 3575 CC, dentro de un sistema diverso al actual.

Es así que se distinguía entre divorcio, separación personal y separación de hecho y, por otra parte, se tenía en cuenta la atribución de culpabilidad.

El CCyC suprime la figura de la separación personal y regula el divorcio sin consideración de culpa (Libro Segundo; Título I: Matrimonio; Capítulo 8: Disolución del matrimonio; arts. 435 a 445 CCyC).

2. Interpretación

Al variar sustancialmente el sistema de divorcio han quedado fijadas como causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge las siguientes:

a) El divorcio, ya que extingue el vínculo.

b) La separación de hecho sin voluntad de unirse.

La exclusión de herencia es una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero de grado sucesivo para que, en virtud de las causales previstas por la ley, solicite la separación de su coheredero o del heredero de grado preferente de la sucesión, y la pérdida de los derechos que, como tal, le correspondían a consecuencia de ello.

En este caso la causal de exclusión no operaría de pleno derecho.

En principio la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye al cónyuge supérstite de la sucesión con fundamento en la esencia de la comunidad de vida que caracteriza al matrimonio.

Obsérvese que la norma no nomina —como lo hacía el art. 3575 CC— la imputabilidad de la culpabilidad de la separación de hecho, sino la falta de voluntad de unirse.

Un sector de la doctrina relaciona esta norma del derecho sucesorio con el art. 431 CCyC que regula en el matrimonio que los esposos se comprometen a realizar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, estimando que la cohabitación es un deber jurídico, aunque su violación no puede ocasionar ningún efecto, en atención a la lógica interna de un sistema incausado de divorcio, que ha eliminado el abandono voluntario y malicioso, y todas las causales subjetivas del divorcio.

En este aspecto, se estima que uno de los problemas en la materia es la respuesta que se otorgue a la separación de hecho de los cónyuges —que puede ser transitoria— y la muerte de uno de ellos en tales circunstancias, debiendo definirse si la vocación hereditaria conyugal se excluye a tenor del art. 2437 CCyC o no.

c) La decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia.

Concretamente, cuando en un proceso judicial se ordena el cese de la convivencia, dicha resolución puede constituir causa de exclusión de la vocación hereditaria conyugal.

A modo ilustrativo, las leyes de protección contra la violencia familiar estatuyen supuestos en que el juez determina el retiro de uno de los cónyuges para evitar mayores riesgos, y puede acaecer que este retiro se transforme en una situación que configure el cese de la convivencia.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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