Artículo 240/241 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes

El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTÍCULO 241.- Jurisdicción

Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 3ª. Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva).

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1. Introducción*

El codificador expresa en los Fundamentos del Anteproyecto que “la Sección 3ª trata de los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva donde se innova en gran medida respecto de proyectos anteriores y de otros códigos.

En tanto, conforme al Título Preliminar, se reconocen derechos individuales que recaen sobre bienes que integran el patrimonio y derechos de incidencia colectiva que son indivisibles y de uso común.

Para ser coherente con ese principio, el Anteproyecto introduce reglas mínimas relativas al ejercicio de los derechos sobre ciertos bienes privados o públicos o colectivos en relación a los derechos de incidencia colectiva al incorporar limitaciones y presupuestos mínimos de protección ambiental, de acceso a la información medioambiental y a la participación en las discusiones sobre decisiones medioambientales”.

En atención a lo expuesto en los Fundamentos, las directivas de los arts. 240 y 241 (integrantes de la Sección 3ª del Código) deben articularse junto con las normas del Capítulo 3 (Ejercicio de los derechos) del título preliminar.

A través de esta articulación se construyen los límites (sociales y ambientales) que la nueva legislación ha plasmado para el ejercicio de los derechos individuales.

Sin perjuicio de ello, esta construcción civil debe tener en cuenta tanto el mandamiento del primer artículo (diálogo de fuentes) como del segundo (interpretación de la ley).

En síntesis, el CCyC, al dejar expresamente asentado el reconocimiento de los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva, crea un verdadero sistema que posibilita la coexistencia pacífica de ellos (art. 14).

En esta línea, Cafferata sostiene que los arts. 240 y 241, hunden sus raíces en la constitución Nacional, están inspirados en ideas de libertad, buena fe, paz, convivencia armónica y sustentable, fraternidad, democracia, solidaridad, cooperación y orden público de coordinación, que resulta imprescindible para la integración en concordia del ejercicio de los derechos individuales, con los derechos de incidencia colectiva.

2. Interpretación

2.1. Límites sociales al ejercicio de los derechos individuales

Los derechos subjetivos no se agotan en el ámbito de los intereses individuales en virtud de que poseen un cariz social; esta faceta social de los derechos individuales fue históricamente señalada por la doctrina nacional y extranjera.

El Código toma la naturaleza bifronte (individual y social) de los derechos subjetivos y lo plasma en el articulado.

Así, cabe mencionar el principio del ejercicio de buena fe de los derechos individuales (art. 9º); el abuso del derecho (art. 10); el orden público y fraude a la ley (art. 12), entre otros.

Un significativo ejemplo del aspecto social de los derechos individuales lo encontramos en los Fundamentos del Anteproyecto cuando el codificador resalta la llamada “función social” del derecho real de dominio, y expresa: “Todos los derechos, ciertamente también el dominio, se admiten conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; por otra parte, debe tratarse de un ejercicio regular, siendo especialmente aplicable la normativa de la parte preliminar de este Código en cuanto llama la atención contra el ejercicio antifuncional y abusivo.

Se tiene presente que el derecho a la propiedad privada vincula tanto el interés de su titular como el provecho de la sociedad, de manera que no puede ejercerse en forma egoísta ni en perjuicio del interés social.

Resulta ineludible tomar en consideración el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado al bloque constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN), según el cual toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; y que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.

2.2. Límites ambientales al ejercicio de los derechos individuales

La novedad pasa por armonizar el ejercicio de los derechos subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental.

En este caso, el aspecto ambiental supera a los propios intereses sociales por comprender estos a las generaciones venideras.

Por tal motivo, los derechos subjetivos se someten a una doble limitación en cuanto a su ejercicio: límites que provienen del mayor bien para la sociedad y límites que se originan del mayor bien para el medio donde la sociedad se desarrolla.

De esta manera, el Código se centra en el llamado “paradigma ambiental”.

Enseña Lorenzetti que “con el paradigma ambiental, los conflictos surgen en la esfera social, que contempla los bienes públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva.

En este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común.

En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que, no conspiren contra el deterioro de tales bienes”.

Ello explica la existencia del art. 14 que establece en su último párrafo que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.

Los límites sociales y ambientales se plasman, por ejemplo, en el caso del derecho de propiedad (entendido el vocablo “propiedad” en el sentido de “derechos reales ejercitables por la posesión”).

En este sentido, el derecho de propiedad, del cual se pregona su función social, presenta una indudable función ambiental.

Así, “la función ambiental nace de la función social, pero lejos de quedarse en su seno, se aparta.

Cobra un sentido y un peso específico propio, se alza como elemento integrativo de la propiedad, pero de forma independiente y elevada respecto de los planos tanto individual como social”

En otras palabras, la faz individual y la social de la propiedad deben ser acordes al derecho ambiental.

2.3. Mención expresa a los componentes del derecho ambiental

El art. 240 dispone que el ejercicio de los derechos individuales “no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros”.

La norma enuncia una serie de elementos que hacen al derecho ambiental, siendo ello una novedad; es más, la expresión "entre otros” denota el carácter enunciativo de la nómina.

2.3.1. Sustentabilidad

El informe llamado Nuestro Futuro Común (o Informe Brundtland), elaborado en 1987 por la Comisión Mundial del Medio Ambiente y desarrollo de las Naciones Unidas —Comisión que había sido creada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en 1983— expresa:

“El desarrollo sustentable es aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las futuras de atender a las propias”.

Esta definición encierra dos conceptos básicos:

“El concepto de necesidades, en particular las necesidades esenciales de los pobres, a quienes se debería otorgar prioridad preponderante; la idea de limitaciones impuestas por el grado de tecnología y la organización social entre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las necesidades presentes y futuras.

Para la Comisión, el concepto de desarrollo sustentable tiene como objetivo promover la armonía entre los seres humanos y entre la humanidad y la naturaleza”.

La sustentabilidad es requerida en cuatro áreas a saber: a) ecológica, que posibilita la capacidad de renovación y regeneración de los recursos; b) social, que permita la igualdad de oportunidades de la sociedad y estimule la integración comunitaria, asegurando la satisfacción de las necesidades y participando en la gestión ambiental; c) cultural, para reafirmar las formas de relación entre el hombre y su medio; y d) económica, que implica la internalización de los costos ambientales, equidad dentro de la generación actual y respeto de las generaciones futuras.

A su vez, el desarrollo sustentable se vincula a la noción de “consumo sustentable”.

Este último se recepta expresamente en el art. 1094 CCyC que dispone:

“las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable”.

El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) define al consumo sustentable como “la comercialización de productos y servicios que atiendan a las necesidades básicas, proporcionando una mejor cualidad de vida en cuanto minimizan el uso de recursos naturales y materiales tóxicos como también la producción de residuos y la emisión de sustancias que polucionan en el ciclo de la vida del producto o servicio, teniendo en miras no colocar en riesgo las necesidades de las futuras generaciones”.

De allí que con la idea de consumo sustentable se procura satisfacer las necesidades humanas básicas actuales, sin minar la capacidad del medio ambiente para colmar las necesidades de las generaciones futuras, esto es, fomentando estilos de vida “dentro de los límites de lo ecológicamente posible y a los cuales todos puedan razonablemente aspirar.

El consumo sustentable es una parte esencial del desarrollo sustentable, que pone como centro de sus preocupaciones al ser humano y como mejor alternativa en su tratamiento a la participación ciudadana”.

2.3.2. Ecosistema

La norma introduce la referencia al ecosistema.

Se define al ecosistema como la “comunidad de los seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función de los factores físicos de un mismo ambiente”.

2.3.3. Flora y fauna

La flora es “el conjunto de plantas de un país o de una región que se encuentran adaptadas a un ambiente determinado”, mientras que la fauna es el conjunto de animales de un país o de una región adecuados a un ambiente específico.

2.3.4. Biodiversidad

Camacho Barreiro y Roche definen a la diversidad biológica como variedad de organismos vivos dentro de cada especie, entre las especies y entre los ecosistemas.

2.3.5. Agua

Para el ordenamiento jurídico el agua es una cosa, ya que es un objeto material susceptible de tener valor.

Sobre este punto se debate el “valor” del agua y, específicamente, si es un valor económico o social.

Al respecto, citamos la Conferencia Internacional sobre el Agua dulce, celebrada en Bonn en el 2001, donde se expresó que “el agua es un elemento clave del desarrollo sostenible, indispensable en sus aspectos sociales, económicos y ambientales.

El agua es vida, esencial para la salud humana.

El agua es un bien económico y un bien social que debe distribuirse en primer lugar para satisfacer necesidades humanas básicas.

Muchos consideran que el acceso al agua potable y al saneamiento constituye un derecho humano.

No hay nada que pueda sustituir el agua: sin ella perecen los seres humanos y otros organismos vivos, los agricultores no pueden cultivar los alimentos, las empresas no pueden funcionar.

La seguridad del abastecimiento de agua es un aspecto clave de la reducción de la pobreza”.

Por otra parte, según las circunstancias, el agua será una cosa inmueble o mueble.

El agua puede ser una cosa inmueble por naturaleza o por accesión física; será un inmueble por naturaleza en el caso de que se encuentre incorporada al suelo “de una manera orgánica” y si se encuentra “bajo el suelo sin el hecho del hombre” (art. 225 CCyC) —son ejemplos los ríos, lagos, vertientes—, mientras que será un inmueble por accesión en el caso de que se encuentre “inmovilizada por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable”.

En este caso, el agua forma un todo con el inmueble y no puede ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario (art. 226); son ejemplos del agua como inmueble por accesión la que corre por conductos artificiales como las cañerías o los acueductos y la que se encuentra contenida en recipientes artificiales, como el caso de los estanques o represas.

Por último, el agua será considerada una cosa mueble cuando pueda desplazarse en virtud de una fuerza externa (art. 227 CCyC).

2.3.6. Valores culturales y paisaje

Varios conceptos se han construido para definir al paisaje.

La Carta de Mendoza, segundo documento nacional de la Red Argentina del Paisaje, lo define como “el espacio vital donde el hombre se relaciona con la naturaleza en forma colectiva o individual actuando en ella y modificándola con connotaciones ambientales, sociales, culturales, económicas, históricas y políticas”.

Se deja asentado que el paisaje no se compone solamente de los aspectos brindados por la naturaleza, sino también de los aportados por el hombre.

En este sentido, para el mencionado documento “el hombre modifica el paisaje y este a su vez queda impreso en la actividad de su gente”.

El paisaje, entonces, se construye a partir de una visión integrada “tomando sus componentes naturales y culturales conjuntamente y nunca por separado”.

De esta forma, “el paisaje es un producto social, la proyección cultural de una sociedad en un espacio determinado desde una dimensión material, espiritual, ideológica y simbólica”.

2.4. Articulación entre el Código y las normas de presupuestos mínimos

El art. 241 CCyC reza: “cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable”.

De esta forma el CCyC reconoce la existencia de las normas de presupuestos mínimos, las cuales son definidas por el art. 6º de la ley 25.675 como “toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio de la Nación, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”.

Es más, se logra armonizar el cuerpo civil con el mandato constitucional del art. 41 de la norma fundamental, el cual establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

En última instancia, la disposición contenida en el art. 241 no es más que una aplicación especial de lo ordenado por el art. 1°, Fuentes y aplicación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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