Artículo 238 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 238.- Bienes de los particulares.

Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 2ª. Bienes con relación a las personas).

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1. Interpretación*

El artículo define por exclusión los bienes de los particulares, estableciendo que son aquellos que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal.

Bajo este criterio, no importa la figura de la persona que se adjudica derechos sobre tales bienes ya que la persona no incide en su calificación como “de los particulares ”, a menos que una ley especial disponga lo contrario.

En otras palabras, solo basta que los bienes no pertenezcan al Estado.

La norma reproduce el art. 2347 CC, pero excluye la referencia a los bienes de la iglesia.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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