Artículo 236 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado.

Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a. los inmuebles que carecen de dueño;

b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c. los lagos no navegables que carecen de dueño;

d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 2ª. Bienes con relación a las personas.

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1. Introducción*

El art. 236 contiene la enumeración de aquellos bienes que posee el Estado en su calidad de sujeto de derecho privado.

Como ha sostenido la doctrina, la diferencia entre el dominio público y privado del Estado radica en el distinto “régimen jurídico” que se aplica en uno y otro caso.

Por ello, cobra cabal importancia saber cuándo un bien queda sometido al régimen jurídico del dominio público ya que de él se derivan consecuencias tales como la inalienabilidad e imprescriptibilidad de dicho bien.

En cambio, si el bien se encuentra sometido al dominio privado, el régimen aplicable será el de la propiedad privada con todas sus características ordinarias.

Para que un bien quede sometido al régimen del dominio público, es menester que este se encuentre afectado al uso público, ya sea directa o indirectamente.

Este punto será desarrollado en la glosa al art. 237 CCyC.

2. Interpretación

2.1. Análisis de los incisos

a. los inmuebles que carecen de dueño;

Corresponde al inciso 1) del art. 2342 CC que disponía que “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño”.

El Código reformula la norma al introducir el término “inmuebles” por “tierras” y quitando la referencia a que aquellas tierras deben encontrarse “situadas dentro de los límites territoriales de la República”.

La norma contempla el llamado “dominio privado originario” del Estado, en el que la potestad dominical del Estado se extiende a tal punto de cubrir a todos los inmuebles carentes de dueño que se sitúen dentro de los límites territoriales de la Argentina.

b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

Este inciso alude a “las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería” y corresponde al inc. 2) del art. 2342 CC que establecía “las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra”.

La similitud entre ambos incisos es patente, pero la nueva normativa agrega la fórmula “y toda otra de interés similar”, lo cual amplifica la potestad dominical del Estado.

Por otra parte, el legislador sustituye la mención al “dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra” por la remisión a las normas dispuestas por el Código de Minería.

El inc. b) coincide con lo dispuesto por el art. 7° del Código de Minería, el cual dispone que “las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren”, a lo cual agrega que “sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal“ (art. 10 del Código de Minería); esto último, en tanto "el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley” (art. 9° del Código de Minería).

c. los lagos no navegables que carecen de dueño;

El Código introduce como novedad que los “lagos no navegables que carecen de dueño” pertenecen al dominio privado del Estado.

El Código de Vélez no lo contemplaba expresamente, y tan solo se limitaba a señalar en su art. 2349 que “el uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenecen a los propietarios ribereños”, razón por la cual la doctrina debatía la naturaleza jurídica de tales lagos.

Para una corriente —abonada por Marienhoff, Spota, entre otros— todos los lagos (navegables y no navegables) pertenecían al dominio público del Estado; en efecto, Marienhoff señalaba que los lagos, navegables o no navegables, exceptuando únicamente los formados por vertientes nacidas en heredades particulares, son bienes públicos.

Sin embargo, Allende pensaba lo contrario.

El maestro dio una serie de argumentos que resumimos en los siguientes puntos: 1) si hay dos clases de lagos y Vélez dice que los navegables pertenecen al dominio público, implícitamente dice también que los otros no forman parte de dicho dominio;

2) el art. 2340, inc. 6) dispone que son bienes del dominio público “las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables”.

Al respecto, obsérvese bien que la naturaleza jurídica del lago sirve, a su vez, para fijar la naturaleza jurídica de las islas pues si ambas clases de lagos tuvieran la misma naturaleza jurídica, no habría razón para que sus islas tuvieran una naturaleza jurídica distinta; y 3) el art. 2349 no trata la naturaleza jurídica de tales lagos —ya que Vélez lo dio por aclarado en el art. 2340, inc. 5)— sino que tiene en mira exclusivamente el caso de los propietarios ribereños, en cuyos fundos no está el lago, sino que el lago linda con tales fundos.

El lago no navegable en estos casos pertenece, naturalmente, al dominio privado del Estado porque está en tierras que no salieron nunca de la propiedad estatal, aunque con la característica especial de que el Estado y los ribereños tienen el uso y goce.

En última instancia, triunfa la corriente que entendía que los lagos no navegables pertenecían al dominio privado del Estado.

d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

Este inciso se corresponde con el inciso 3) del art. 2342 CC que establecía “los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código”.

Una parte de la doctrina, como es el caso de Llambías y Borda, ha señalado que los bienes vacantes son las cosas inmuebles de propietario desconocido, así como también que estos bienes se diferenciaban de las tierras que carecían de todo otro dueño en el hecho de que estas últimas nunca habían salido del patrimonio del Estado, mientras que los bienes vacantes habían pertenecido a los particulares y a falta de titular actual, eran atribuidos al Estado.

Los bienes mostrencos, por su parte, son las cosas muebles que no tienen dueño.

La alusión a los bienes que dejare una persona sin herederos podría cuadrar dentro de los bienes vacantes o mostrencos, dependiendo la naturaleza mueble o inmueble de las cosas que dejare luego de su muerte.

Por su parte, Molinario expresaba que los bienes vacantes son los que integran el acervo sucesorio una vez que se ha declarado vacante la herencia.

Se advierte que el inc. d) solamente refiere a “las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas”, lo que significa que no contempla a los bienes vacantes, sino que apunta solamente a los bienes mostrencos. En función de lo expuesto, parecería que quedan excluidos del dominio privado del Estado los inmuebles de propietario desconocido (bienes vacantes).

Se podría decir, entonces, que este caso se cobija en el inc. a) —inmuebles que carecen de dueño— pero, como hemos dejado señalado, el inc. a) alude técnicamente a los inmuebles que “nunca” pertenecieron a los particulares.

Prueba de ello es que tal inciso reemplaza al inciso 1) del art. 2342 CC, razón por la cual estamos en presencia de dos supuestos diferentes: 1) inmuebles que nunca han sido de los particulares (inc. a); y 2) inmuebles que siendo de los particulares, no tienen propietario actual (bienes vacantes); estos fueron omitidos por la nueva legislación.

Se podría alegar que la Real Academia Española entiende que los bienes mostrencos son los ”inmuebles vacantes o sin dueño conocido que por ley pertenecen al Estado”.

El argumento, no obstante, se toparía con los determinantes inc. a) —inmuebles que carecen de dueño porque nunca lo tuvieron— e inc. d) —las cosas muebles de dueño desconoci-do que no fueran abandonadas, es decir que nunca tuvieron dueño—.

A su vez, en ningún momento se recepta legalmente la noción de “bienes mostrencos” con la amplitud de la definición de la Real Academia Española.

A su vez, para que las cosas muebles pasen al dominio privado del Estado, no basta con que el dueño sea desconocido, sino también “que no sean abandonadas” ya que las cosas muebles abandonadas son susceptibles de apropiación privada tal como lo dispone el art. 1947, inc. a.i) CCyC.

Por último, el inc. d) exceptúa expresamente a los tesoros, los cuales tienen una regulación propia (art. 1951 y ss.).

e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

Este inciso se corresponde con la última parte del inc. 4) del art. 2342 CC, el cual expresaba: “todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título”.

Se suprime la referencia a “los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados”.

Aquella enunciación había sido criticada por Llambías por ser “en buena parte, equívocas, y pueden dar lugar a confusión”.

Para el citado maestro, “las construcciones hechas por el Estado serán bienes privados de este si se levantan en terreno fiscal, pero no en caso contrario”, y concluyó que en verdad el inc. 4) del art. 2342 “debió limitarse a consignar los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título” —precisamente por esta última solución es por la que se inclina el nuevo codificador—.

La fórmula genérica “por cualquier título”, de acuerdo a highton y Wierzba, permite considerar como pertenecientes al dominio privado del Estado a todos los objetos no destinados al uso de los habitantes, que no reconozcan afectación a un fin de utilidad o comodidad común.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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