Artículo 235 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público.

Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:

a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;

b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales.

Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

e. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial;

f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pú-bica construida para utilidad o comodidad común;

g. los documentos oficiales del Estado;

h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 2ª. Bienes con relación a las personas).

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1. Introducción*

El art. 235 CCyC contiene la enumeración de los bienes pertenecientes al dominio público, exceptuando lo dispuesto por leyes especiales.

En los Fundamentos del Anteproyecto se puede leer como el legislador expresa que la presente Sección se ha regulado “con nociones similares al CC”.

2. Interpretación

2.1. Análisis de los incisos

a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; de la comparación entre el inciso 1) del art. 2340 CC y el actual inciso a) surge como novedad: 1) la alusión a los tratados internacionales en la determinación de la distancia del mar territorial; 2) la referencia al poder jurisdiccional sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental; y 3) se introduce el concepto legal de “mar territorial”.

Se define al mar territorial como “el agua, el lecho y el subsuelo”.

La soberanía de la Nación Argentina se extiende “al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de 200 millas marinas, medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su boca” (art. 1° de la ley 17.094).

Mientras que la soberanía de la Nación sobre el lecho del mar y subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio se extiende hasta la profundidad de las aguas suprayacentes que permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas.

La zona contigua al mar territorial es aquella designación dada a la zona donde el Estado ribereño puede tomar medidas de fiscalización como: a) prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial; b) sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial (art. 33 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar).

Se entiende por zona económica exclusiva el “área situada más allá del mar territorial y adyacente a este” (art. 55 de la Convención).

Sobre la zona económica exclusiva el Estado posee derechos tales como “exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos (...), la investigación científica marina”, entre otras. (art. 56 de la Convención citada).

Mientras que la plataforma continental de un Estado ribereño “comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia” (art. 76 de la Convención).

b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;

El inc. b) utiliza la denominación “aguas interiores” en contraposición a la expresión “mares interiores” utilizado por el CC.

La supresión es correcta ya que, como observaba Marienhoff, ellos no existen en nuestro país.

Se define las aguas interiores como “las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial” (art. 8º de la Convención a la que se hizo referencia).

A su vez, se alude a los golfos y a las bahías y se define a las playas marítimas.

Por último, la norma dispone que pertenecen al dominio público los puertos y los ancladeros.

c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales.

Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

El inciso comienza con la referencia a “los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales”.

A los efectos legales, se entiende por río “el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”.

El Código mejora así la técnica del enunciado legal.

Allende ya criticaba la alusión a “los ríos, sus cauces” empleada por el CC, expresando que “la técnica empleada es mala (...) decimos que es mala porque no puede haber río sin cauce; es como si dijéramos el hombre y la cabeza, ya que no puede haber hombre sin cabeza.

Evidentemente, al decir hombre incluimos su cabeza, como al decir río incluimos su cauce”.

Tal crítica era compartida por Marienhoff, pero combatida por Borda que expresaba que la aclaración no estaba de más ya que las aguas y los cauces por donde corren los ríos son separables.

Decía el maestro que “no sería inconcebible que el propietario del predio por donde cruza un río, fuera dueño del lecho y pudiera explotarlo, para extraer arena o minerales.

La ley ha querido dejar sentado que también el cauce es del dominio público”.

Más ahora se alude (como lo hiciera el Proyecto de Código de 1998) a los ríos y, separadamente, a otras “aguas que corren por cauces naturales”.

A su vez, el inciso incorpora a los estuarios.

La norma continúa con la referencia a “los lagos y lagunas navegables” y brinda el concepto de tales aguas hacia el final del inciso.

Así, se entiende por lago o laguna “el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos”.

Es decir que tanto el lago como la laguna se encuentran delimitados “por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias”.

Allende definía a los lagos expresando que “se trata de una masa más o menos grande de agua, dulce o salada, que ocupa una concavidad de la corteza terrestre, con o sin comunicación con el mar.

Cuando la masa de agua es más bien pequeña y especialmente poco profunda, recibe el nombre de laguna”.

El artículo en comentario introduce como novedad la referencia a “los glaciares y el ambiente periglacial”.

Se entiende por glaciar “toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación.

Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico

En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo” (ley 26.639, art. 2º).

El inc. c), un poco más adelante, continúa con “... y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales”.

Alterini puntualiza que “la fórmula de la ley según la cual es suficiente ‘la aptitud de satisfacer usos de interés general’ para que el agua sea pública, es de tal amplitud, que toda agua que exhiba tal ‘aptitud’ será del dominio público”.

En cuanto a las aguas subterráneas, desarrollaremos el tema en la glosa al art. 239.

d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;

Se define a las islas como “una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de esta en pleamar” (art. 121.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar).

Las islas, según el art. 121.2 de la Convención, poseen mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.

El inc. d) omite la referencia a la situación de las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, siendo que ellas no poseen zona económica exclusiva y plataforma continental.

El inc. d), el profesor Godio ha señalado que las islas sin intervención del hombre, de conformidad con el derecho internacional, no se pueden encontrar jurídicamente dentro de la zona económica exclusiva toda vez que poseen, necesariamente, mar territorial.

A su vez, observa que no se justificaría la inclusión de la referencia a las “islas formadas o que se formen (...) en la plataforma continental (...) toda vez que las islas deben encontrarse por sobre el nivel de pleamar, razón por la cual resultaría sin utilidad la expresión aludida a la plataforma continental”.

e. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial.

Este inciso constituye una novedad que trae aparejada el Código.

Ello concuerda con el Convenio de Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar.

Videla Escalada describe al espacio aéreo como “un ambiente que tiene contacto con la tierra firme y el mar y rodea a nuestro planeta en toda su extensión”.

El inciso e), a su vez, armoniza con el art. 1945 CCyC que al legislar sobre la extensión del dominio establece que el dominio de una cosa inmueble se extiende al espacio aéreo “en la medida en que su aprovechamiento sea posible”.

Lo que descarta el viejo aforismo de los antiguos: “Cujust est solum, hujust est usque ad ccelum et usque ad inferos”.

f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

El inciso es reproducción del art. 2340, inc. 7) CC

Él contiene la referencia al dominio público “artificial” ya que las obras enunciadas son “construidas” por el hombre.

Marienhoff advierte que también pertenecen al dominio público aquellas obras “organizadas” o “formadas” como un museo o una biblioteca.

A su vez, no es necesario que haya sido el Estado el que las haya construido, sino que pueden haber sido terceros y, luego, el Estado haberlas adquirido —por ejemplo, un monumento—.

g. los documentos oficiales del Estado;

Señala Dassen que con respecto a los documentos oficiales “no se trata de saber si sirven o no al uso público en forma directa o indirecta, sino de algo más hondo (...) Así como existe en derecho privado una serie de derechos llamados de la personalidad, en principio inalienables, también es preciso reconocer al Estado algunos derechos de igual o parecida naturaleza. Y entre ellos, no cabe duda que deben incluirse aquellos que tiene sobre la documentación oficial que instrumenta su actividad propia, presente o pasada (...) si toda la documentación oficial es como una porción del propio ser del Estado, como puede serlo a la luz del derecho privado cierto tipo de correspondencia particular. Por ello el autor ya en 1963 ponía de manifiesto que tales documento pertenecían al dominio público del Estado, dando como ejemplos el protocolo del escribano, entre otros”.

h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

Este resulta una copia casi literal del inc. 9), agregado por la ley 17.711, del art. 2340 CC, el cual comprendía “las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico”.

Se amplía el dominio público del Estado hacia aquellas ruinas o yacimientos arqueológicos y paleontológicos que no posean interés científico.

En ocasión del agregado, Bord señalaba que “se procura evitar el saqueo y la pérdida de la notable riqueza arqueológica argentina, que desde ahora queda protegida”.

Sobre este punto traemos a colación la Ley 25.743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico del año 2003, cuyo segundo artículo establece que “forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes.

Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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