Artículo 233 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 233.- Frutos y productos.

Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.

Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 1ª. Conceptos).

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1. Introducción*

El CCyC introduce el concepto legal de fruto y de producto en el art. 233.

Se evidencia un cambio respecto del concepto de frutos contenido en el art. 224 del Proyecto de Código de 1998 que los definía como “los provechos renovables que produce un bien sin que se altere o disminuya su sustancia”.

El concepto de producto se deja tal cual lo había ideado aquel Proyecto.

2. Interpretación

2.1. Conceptos y diferencias

Los frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia, mientras que los productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Es de retener que los productos son las “producciones orgánicas de una cosa” y forman un todo con ella (tal como las conceptualizaba el art. 2329 CC), que no se reproducen y que disminuyen a lo largo del tiempo la substancia de la cosa.

Llambías enseña que “los frutos son cosas nuevas ” diversas de la cosa existente que los genera, mientras que los productos, si se atiende a su naturaleza, se identifican con la cosa de la cual son separados

Solo económicamente la cosa y sus productos son entes diversos, pues la cosa (mina, cantera o yacimiento) permanece en estado de inaprovechamiento, mientras que los productos (minerales, piedras, petróleo) son la misma cosa en estado útil para el hombre.

Un caso que genera dificultades es el de la madera de un bosque; al respecto Borda señala que “si el bosque se tala con el propósito de no renovarlo, como ocurriría si se deseara cultivar la tierra, los cortes de madera son productos; pero si se trata de cortes regulares y periódicos y se permite o se favorece la reproducción de los árboles, son frutos”.

2.2. Distintas clases de frutos

Los frutos pueden ser: naturales; industriales; o civiles.

a. Frutos naturales: el art. 233 reproduce la definición legal de frutos naturales del art. 2424 CC, que los cataloga como “las producciones espontáneas de la naturaleza”.

Se aleja así del concepto del Proyecto de Código de 1998 que los definía como “los que provienen de la cosa, sin intervención humana”.

Es decir, que son frutos naturales aquellos objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya la sustancia del bien y sin que intervenga para su generación el hecho o la actividad del hombre.

Son ejemplos de frutos naturales las crías de ganado, la leche, etc.

b. Frutos industriales: el Código se aparta del concepto brindado por el Proyecto de Código de 1998 que los definía como "los que produce la cosa con la intervención humana”.

La actual definición legal de frutos industriales recibe una pequeña variante respecto del art. 2424 CC, ya que en aquel cuerpo legal se las precisaba como aquellos que “no” se producen sino por la industria del hombre o por la cultura de la tierra, mientras que el art. 233 las define como aquellos “que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra”.

Escriche manifiesta que los frutos industriales “son los que no produce la tierra sino con el auxilio del cultivo y del tra-bajo del hombre, como las legumbres los cereales y las uvas”.

Para algunos autores como Boffi Boggero, la división entre frutos naturales e industriales se halla fundada en una nota que carece de relevancia, como es la actividad del hombre, que integra solamente la segunda especie.

Esta falta de relevancia se debe a que la mencionada actividad funciona para facilitar la obtención del proceso y, ulteriormente, la obtención del fruto natural.

Alterini señala como ejemplos de frutos industriales los cereales, las flores del floricultor.

En cambio, Segovia expresa que los únicos frutos industriales son los vinculados con la agricultura.

Llerena, en posición aislada, señala como ejemplo “la porcelana, en que la naturaleza produce la materia prima y el hombre la transforma”.

c. Frutos civiles: el CCyC toma distancia de la definición brindada por el Proyecto de Código de 1998 que las conceptualizaba como “los que el bien produce como consecuencia de un derecho”.

El art. 233 reproduce el concepto de fruto civil del art. 2424 CC como “las rentas que la cosa produce” y agrega “las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles”, lo cual se encontraba en la anterior legislación en el art. 2330, al enunciar que “son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias”.

A su vez, se omite la referencia como manifestación de fruto civil a aquellas que “provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa” (art. 2330 CC).

No obstante, ambas se subsumen dentro de la fórmula “rentas que la cosa produce”.

En síntesis, el fruto civil posee dos manifestaciones: 1) las rentas que la cosa produce por su uso, goce o privación; y 2) las remuneraciones del trabajo.

2.3. Los frutos naturales e industriales y los productos no son accesorios

El art. 2329 CC establecía que los frutos naturales y las producciones orgánicas (productos) de una cosa, formaban un todo con ella.

Es decir que tanto los frutos naturales como los productos no eran considerados accesorios de la cosa, como sí lo eran los frutos civiles (art. 2330 CC).

Bajo este orden se omitía la situación de los frutos industriales, aunque en la doctrina existía consenso en que ellos integraban un todo con la cosa.

Mas el art. 233 aclara la situación al dispner que "los frutos naturales e industriales y los productos for-man un todo con la cosa, si no son separados”.

Por último, cabe destacar que tanto los frutos naturales e industriales como los productos dejan de formar un todo con las cosas que los generan si son separados de ella; en este último caso, se transforman en sus accesorios.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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