Artículo 231 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 231.- Cosas consumibles.

Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso.

Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 1ª. Conceptos).

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1. Introducción*

El art. 231 divide a las cosas muebles en consumibles y no consumibles.

El Código restringe el concepto de cosas consumibles al consumo “natural, material o absoluto”, suprimiendo el consumo “civil, relativo o jurídico”.

Tal restricción se lleva a cabo con miras a profundizar la diferencia entre las cosas consumibles y las cosas fungibles.

2. Interpretación

2.1. Cosas consumibles y no consumibles

La primera parte del art. 231 reproduce literalmente la primera parte del art. 2325 CC.

Se advierte que el CCyC reduce el concepto de cosa consumible al consumo “natural, material o absoluto”.

Para esta clase de consumo, las cosas consumibles son aquellas “cuya existencia termina con el primer uso”, entendido este último como aquel que, siendo normal (adecuado a la naturaleza y al destino de la cosa), fatalmente deriva en la destrucción de la cosa; son claros ejemplos de esto los alimentos y las bebidas al ser ingeridos.

Giacomo Venezian se refiere a las cosas consumibles como los “bienes de utilidad simple, los que agotan en una sola vez su aptitud para satisfacer necesidades humanas, no pueden servir de objeto a una potestad diversa del derecho de propiedad, porque o sería inútil esta, o aquella potestad quedaría sin contenido al reservarse el dueño la posibilidad de obtener utilidad alguna” y a las cosas no consumibles como “los bienes que ofrecen una utilidad reiterada, los susceptibles de renovar la satisfacción de iguales o diversas necesidades en épocas distintas“.

Respecto de las cosas consumibles —cuyo consumo es “material”—, la doctrina remarca la nota de la “destrucción” de la cosa.

No obstante, como enseña Biondi, “la noción de consumibilidad se debe entender en sentido no físico, sino técnico jurídico“.

La consumibilidad física no coincide con la jurídica.

Consunción jurídica no quiere decir destrucción de la materia —ya que, físicamente, la materia jamás se destruye sino que se transforma siempre—, sino transformación de la función económico-social de la cosa: cuando quemo leña, físicamente he transformado, pero no destruido materia alguna; jurídicamente por el contrario, he destruido aquella entidad que primeramente era leña y que ahora ya no lo es.

Respecto de las cosas no consumibles, son definidas por el CCyC como “las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo”; se reproduce aquí lo dispuesto por la segunda parte del art. 222 del Proyecto de Código de 1998.

Las cosas no consumibles no se extinguen con el primer uso, aunque puedan sufrir algún menoscabo o deterioro normal por su utilización a lo largo del tiempo.

Tal es el caso, por ejemplo, de la mayoría de los muebles que constituyen el ajuar de una casa —como mesas, sillas, utensilios de cocina, etc.—, que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se haga, aunque el paso del tiempo y el propio uso las vayan estropeando.

2.2. Quid de la supresión del llamado “consumo civil, relativo o jurídico”

El legislador advierte en los Fundamentos del Anteproyecto que se dispone a realizar una modificación del concepto de “cosa consumible”, sin precisar en qué consiste aquella.

De esta manera, al realizar un cotejo entre el concepto legal de cosa consumible del art. 2325 CC y el art. 231 CCyC se observa que el codificador optó por no incluir dentro de la definición de cosas consumibles aquellas “que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad”.

Esta eliminación es de suma importancia ya que constituye la modificación del concepto de “cosa consumible” advertida por el legislador en sus fundamentos; cabe advertir que en este punto se toma distancia del Proyecto de Código de 1998 que incluía aquella fórmula (actualmente suprimida) en su art. 222.

Para comprender adecuadamente el cambio realizado por el codificador, debemos realizar un breve estudio sobre el enunciado eliminado.

En el CC las cosas eran consumibles en dos supuestos: 1) cuando su existencia terminaba con el primer uso; y 2) cuando “terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad”.

El primer supuesto es el único posible bajo la nueva legislación.

En cambio, el segundo caso contenía lo que en doctrina se denominó “consumo civil” y que actualmente constituye el objeto de supresión por el codificador en esta materia.

Se ha dicho que el consumo jurídico no coincide con el consumo físico, por la razón expuesta en el apartado 2.1.

Pero la noción jurídica de “consumo” tampoco coincide con el consumo físico por otra razón, que señala Biondi en estos términos: “Jurídicamente es posible que una cosa se consuma aun permaneciendo físicamente inalterada: la moneda, y todavía más la metálica, para el Derecho es cosa consumible, no obstante poder permanecer inalterada por largos años, quizá sin duda por siglos, ya que el uso está en gastarla y el consumo está en el hecho mismo de salir del patrimonio de una persona, aun permaneciendo inalterada en su entidad material“.

En consecuencia, la doctrina es unánime en ejemplificar el consumo civil a través del dinero que era consumible en ese sentido.

Así, Salvat expone que el dinero no implica un consumo material, sino meramente civil o relativo; el dinero que gastamos no deja de existir, pasa a otras manos; pero para nosotros es como si ya no existiera, puesto que ha quedado incorporado al patrimonio de otra persona.

López de Zavalía introduce al estudio del tema la siguiente observación: cuando el art. 2325 habla de las cosas que no se distinguen en su individualidad, está sin duda, aludiendo a la fungibilidad.

Basta con que la cosa sea fungible, para que ya la ley la declare consumible.

Posiblemente la razón de la ley ha sido que, para las cosas fungibles, al ser siempre reemplazables en la consideración socioeconómica, desaparece el interés en averiguar si el usus conduce o no al abusus.

Y porque de la fungibilidad resulta la consumibilidad, calificamos a este tipo de consumibilidad, de “derivada”.

A su vez, observa que la doctrina ejemplifica este tipo de consumo con el dinero y asevera que son las cantidades las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.

Siendo el dinero una cuantía (especie dentro del género de las cantidades), es correcto que se ejemplifique con él, pero debe advertirse que no es la única cosa que se consume po perderse en su individualidad.

En cambio, otros autores extienden la noción de “consumo civil” hacia supuestos distintos al dinero.

En este sentido, López o Laciregui puntualiza que hay otras formas de consumo ideal: las mercaderías que son tenidas para ser vendidas, permutadas, etc.

Si a las cosas las define su utilidad, la utilidad que por destino deben brindar tales cosas consiste en que alguien, al comprarlas, las haga salir del patrimonio del dueño.

Económicamente nacieron para desaparecer.

Su desaparición por trueque o venta realiza la finalidad que les dio sentido.

Destinadas por naturaleza a ser consumidas, resulta adecuado calificarlas de consumibles.

Borda señala como ejemplo que un libro no es, por su naturaleza, consumible, pero sí lo es para el librero, que lo adquiere para venderlo: en esto consiste para él su utilidad y, desde luego, con el primer uso (la venta) desaparece de su patrimonio (el mismo ejemplo era utilizado desde antes por Planiol y Ripert).

Por su parte, Highton y Wierzba brindan el ejemplo de los materiales de construcción (ladrillos, cemento) porque
su uso consiste en incorporarlos a un edificio, aun permaneciendo materialmente inalterables; y la utilidad recién se puede repetir con la separación.

En última instancia, Allende extiende al máximo el concepto de “consumo”, al punto que, para él, una cosa desaparece, queda consumida, para aquel que la entrega, sin excepción alguna.

Aferrados al criterio de Allende es que actualmente se puede argumentar, por ejemplo, que el dinero puede ser considerado una cosa consumible.

En última instancia, para poder afirmar que dentro del CCyC el dinero es una cosa consumible, se lo debe considerar como ejemplo de cosa “cuya existencia termina con el primer uso”; esto no solo resultaría forzoso, sino que en el fondo también implicaría la subsistencia “tácita” del “consumo civil” ya que el uso del dinero es incompatible con el consumo “natural, material o absoluto”.

Esta idea, sin embargo, generaría un inconveniente en tanto el consumo civil se encuentra ligado a la extinción de la cosa en razón de salir del patrimonio y no distinguirse en su individualidad; es esto último lo que quiso evitar el codificador: que se vincule el problema de la “individualidad” de las cosas con el de su "consumibilidad”.

En otras palabras, el codificador quiso quebrar con aquella presunción que señalaba López de Zavalía.

A mayor abundamiento, Enneccerus y Nipperdey señalan que se consideran también consumibles las cosas que pertenecen a un almacén de mercancías o a otro conjunto de cosas destinado a la enajenación de las cosas singulares, por ejemplo, la ganadería de un tratante o las baratijas del vendedor ambulante.

Aquí, pues, la carac-terística radica en la actitud de su propietario.

Solo son consumibles los caballos del tratante destinados a la venta, no los que dedica a sus labores agrícolas.

Si se suprime la circunstancia de pertenecer al conjunto, desaparece también la nota de consumibilidad.

En última instancia, para la ley se suprime la naturaleza consumible de aquellas cosas que pertenecen a un conjunto.

En conclusión, la supresión se explica a partir de la preocupación del codificador por esclarecer y distinguir el concepto de “cosa fungible” del de “cosa consumible”, considerando que el problema de la “individualidad” atañe a la fungibilidad y no a la “consumibilidad”.

Por esta razón, entendemos que el legislador ha decidido restringir el concepto de cosa consumible al consumo “natural, material o absoluto”.

Desarrollaremos este último punto en la glosa al art. 232

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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