Artículo 2254 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2254. Objetos no reivindicables en materia de automotores

No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.

Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO XIII. Acciones posesorias y acciones reales. Capítulo 2. Defensas del derecho real. Sección 2ª. Acción reivindicatoria)

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1. Introducción*

La reivindicación de los automotores ha sido especialmente prevista en el Código Civil y Comercial, de cuya normativa surge que no son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados; ni aquellos hurtados o robados, inscriptos, y poseídos de buena fe durante dos años.

En ambos casos no se exige el título oneroso, pero, en el segundo, se agrega un recaudo que hace su aparición en la legislación nacional: debe existir “identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor del vehículo”.

Aunque no se exige la continuidaden los dos años desde la inscripción que se requieren para que el poseedor de buena fe de un automotor hurtado o robado pueda repeler la acción reivindicatoria, el requisito puede considerarse implícito en la solución.

2. Interpretación

Si quien desapodera ha logrado registrar el automotor bajo su dominio y, luego, lo transmite a un tercero que no efectúa la inscripción en el Registro, la acción reivindicatoria prosperará, aunque el tercero desconociese que el automotor haya sido obtenido por su transmisor mediante desapoderamiento.

Ello, toda vez que la inscripción sea un requisito insoslayable para repeler la reivindicación y que resulta ser un poseedor de mala fe, pues el art. 1895 CCyC aclara que, respecto de las cosas muebles registrables, no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Más aún, si el acto de adquisición se hubiera producido “sin intervención del titular del derecho”, el subadquirente de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el título oneroso para repeler la reivindicación (art. 2260 CCyC).

El Código Civil y Comercial le permite adquirir el derecho real de dominio por prescripción adquisitiva al que posee durante diez años una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre (es decir, es poseedor de mala fe) pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes (art. 1899 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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