Artículo 2131 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2131. Legitimación

Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La constitución de usufructo, supone la afectación de un derecho mayor.

Ello por cuanto solo pueden afectar el derecho con la carga que importa dar a otro el usufructo, quienes tienen un derecho sobre cosa propia y que comprenda las facultades de uso y goce.

Por tal motivo, estarán legitimados el dueño, esto es, el titular de derecho real de dominio perfecto o imperfecto y los demás enumerados en el precepto.

2. Interpretación

Es claro que están legitimados para constituir usufructo los titulares de dominio, tal como lo prescribía el código de Vélez sarsfield.

Al hacerlo, convierten su derecho de dominio perfecto en uno imperfecto o desmembrado.

Por otra parte, al admitir que también puede hacerlo el titular de derecho real de propiedad horizontal, cabe entender que el usufructo está referido a la unidad funcional de la que es titular.

La novedad que se verifica en el caso es que el precepto también autoriza a que los propietarios de las unidades funcionales puedan, en conjunto, constituir derecho de usufructo con relación a las partes comunes.

¿Cuáles son, a modo enunciativo, las que podrían ser objeto de usufructo?

Obviamente, podrían los comuneros dar en usufructo aquellas partes que no sean esenciales para la vida de la propiedad horizontal.

En el caso de un edificio en altos que tenga gimnasio o SUM, nada obsta a que se otorgue en usufructo tales espacios, con los mismos alcances que tienen los comuneros sobre la cosa común.

Aunque el precepto no refiere a los condóminos, merced a lo dispuesto por el art. 1989 CCyC, debe interpretarse que también pueden imponer esta carga al establecer:

“que cada condómino puede gravar y enajenar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos”.

Si bien la legislación anterior prohibía al titular del dominio fiduciario constituir usufructo, esta restricción ha desaparecido en el CCyC y, en su lugar, conforme los arts. 1688 CCyC y 1704 CCyC, cabe admitir que puede hacerlo salvo que le haya sido expresamente prohibido en el contrato o testamento.

Con respecto a los “conjuntos inmobiliarios”, “sistema turístico de tiempo compartido”, “cementerios privados”, nada dice el precepto pero debe entenderse que no se encuentra prohibida la constitución de usufructo.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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