Artículo 2130 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2130. Objeto

El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:

a) una cosa no fungible;

b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;

c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;

d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VIII. Usufructo. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La norma establece cuál puede ser el objeto del usufructo.

Algo ya anticipaba el art. 2129 CCyC que refería que este derecho real recaía sobre un “bien ajeno”, lo que permitía englobar, además de las cosas, sean muebles o inmuebles, a los derechos.

El art. 2130 CCyC no solo ratifica ese rumbo, sino que lo profundiza al admitir, por ejemplo, que se pueda constituir usufructo sobre una parte material de una cosa o el todo o una parte indivisa de una herencia.

2. Interpretación

El usufructo se presenta con varias modificaciones en cuanto a su objeto, incorporándose ahora la posibilidad de que pueda constituirse sobre derechos, en los casos en que así lo admita la ley.

Esta norma formula una enumeración concreta acerca de sobre qué bienes y cosas recaerá.

Nada dice el artículo —como sí lo decía el código de Vélez— sobre qué bienes se hallan excluidos de la posibilidad de esta constitución, por lo que para ello se impone una remisión a las disposiciones generales del Título i del libro cuarto, en particular, al art. 1883 CCyC.

Ello no impide observar que ha quedado eliminado el cuasiusufructo —que recaía sobre cosas fungibles y consumibles, como los granos y el dinero—, admitiéndose en este género únicamente las cosas fungibles cuando recaen sobre un conjunto de animales (inc. c).

También se elimina la posibilidad de constituir usufructo de crédito, y se precisa que el usufructo sobre un patrimonio solo puede constituirse por acto de última voluntad (inc. d).

Al referirse la norma a que “puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa...”, debe tenerse en cuenta que la división material es exclusiva de las cosas e impropia de los derechos.

Lo novedoso —se insiste— es que pueda recaer sobre un derecho, lo cual era prohibido en la regulación anterior (art. 2842 CC).

¿Cuáles derechos son los susceptibles de usufructo?

El usufructo puede ser objeto de usufructo, como lo admiten otros códigos, como el francés, el italiano y el español.

Obviamente, puede constituirse usufructo sobre una marca, un invento, sobre los derechos intelectuales correspondientes a una obra y, por qué no, una página web de internet.

Por lo demás, el inc. a recoge la postura de que el usufructo puede recaer sobre una cosa inmueble o mueble —que son las no fungibles—, lo que supone el deber de reinte-grarlas una vez extinguido el derecho real, con el desgaste habitual y propio del buen y normal uso.

Es de destacar que estos objetos pueden ser registrables o no (art. 1890 CCyC) y que, en su caso, la registración podrá ser constitutiva o declarativa de acuerdo al régimen que resulte aplicable.

El CCyC admite como objeto del usufructo “una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales” (inc. c).

Además de contemplar esta especie de cuasiusufructo, debe tenerse presente que los animales son simples cosas.

En ese supuesto, el usufructuario debe devolver lo mismo que se le entregó y, si ellos perecen, se aplica el art. 2153 CCyC, párr. 3.

En último término, el inc. d señala como objeto posible de este derecho real “el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario”.

Pues bien, este supuesto hace referencia al usufructo universal, y lo primero que hay que subrayar es que ello puede suceder únicamente a través de un acto de última voluntad, quedando los legitimarios autorizados a sustituirlo por la porción disponible según lo autoriza el art. 2460 CCyC.

Es importante destacar que, fuera del CCyC, se legisló sobre el usufructo de bienes que no son cosas.

Tal es el caso del usufructo de cuotas de sociedad de responsabilidad limitada (art. 156 de la ley 19.550) y el de acciones de la sociedad anónima (art. 218 de la ley 19.550).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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