Artículo 2095 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2095. Deberes de los usuarios del tiempo compartido

Son deberes de los usuarios del tiempo compartido:

a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden;

b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a sus áreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personas que ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;

c) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;

d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputado particularmente.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VI. Conjuntos inmobiliarios. Capítulo 2. Tiempo compartido)

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1. Introducción*

Definimos al “usuario” como el adquirente del derecho que le permite usar de la cosa mueble y/o inmueble —objeto del derecho de tiempo compartido— aprovechando las prestaciones que resulten compatibles con su destino, por un período o turno.

2. Interpretación

Constituyen deberes de los usuarios del tiempo compartido, además de los establecidos especialmente por el titular emprendedor en los instrumentos que se suscriban con aquellos:

a) no alterar ni sustituir la cosa sujeta a su uso temporal;

b) ejercer el derecho que le ha sido conferido respetando la naturaleza y el destino de la cosa de la que se sirva y en la oportunidad que le corresponda;

c) respetar el turno o período de uso correspondiente a los otros usuarios, omitiendo cualquier acción u omisión que pueda impedirlo o afectarlo de manera alguna;

d) con excepción del desgaste que se le provoque a la cosa por el normal y regular uso que se haga de ella o por el mero transcurso del tiempo, el usuario debe abonar los daños que por sí o por sus acompañantes provoquen parcial o totalmente en la cosa, objeto del derecho real del tiempo compartido;

e) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva de los derechos del que es titular, el que podrá ceder libremente, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias habidas en las instrumentaciones suscriptas con el propietario de la cosa, de acuerdo con la naturaleza del derecho constituido o transmitido al usuario; y

f) abonar en tiempo y forma los valores que le correspondan de acuerdo a lo convenido con el titular emprendedor a fin de soportar los gastos que irrogue el funcionamiento del sistema, así como cualquier otra contribución que le sea imputable.

En tal sentido, se observa que, a diferencia de lo establecido en el derogado inciso d del art. 20 de la ley 26.356, la actual regulación no hace depender al ejercicio del derecho conferido al usuario del previo cumplimiento de la obligación de pago precedente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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