Artículo 2090 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2090. Legitimación

El instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio.

En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectación instrumentada.

Remisiones: ver comentario al art. 2094 CCyC.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO VI. Conjuntos inmobiliarios. Capítulo 2. Tiempo compartido)

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1. Introducción*

Es el titular de la cosa, objeto del derecho real de tiempo compartido, el que debe otorgar la escritura pública o instrumento privado que formalice la afectación a la que hace referencia el art. 2089 CCyC, manifestando su voluntad expresa en tal sentido.

2. Interpretación

Cuando el titular no coincida con la persona del emprendedor, el artículo compele a este a prestar su conformidad con la afectación instrumentada.

Esta conformidad se evidencia no solo en la aceptación de su participación como emprendedor del sistema, sino también en la asunción expresa de las obligaciones y responsabilidades que tal carácter conlleva.

Será el instrumento de afectación el que identifique a la persona del emprendedor y enumere las obligaciones a su cargo, sin perjuicio de las previstas expresamente en el art. 2094 CCyC que se comentará.

Consideramos acertada la modificación plasmada en este artículo del criterio sostenido en la ley 26.356 que colocaba a la afectación como resultado de la voluntad del emprendedor, exigiendo la mera conformidad del propietario de la cosa.

El derecho real de tiempo compartido es un derecho real sobre cosa propia y es su titular o propietario el único legitimado para promover su afectación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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