Artículo 2050 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2050. Obligados al pago de expensas

Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO CUARTO. DERECHOS REALES. TÍTULO V. Propiedad horizontal. Capítulo 2. Facultades y obligaciones de los propietarios)

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1. Introducción*

La norma regula quienes son los obligados al pago de las expensas y, por añadidura, quienes son los legitimados pasivos en caso de que deba iniciarse un proceso de ejecución de expensas la titularidad del crédito por expensas corresponde al consorcio de propietarios toda vez que se trata de una persona de existencia ideal de carácter privado.

2. Interpretación

2.1. Obligados al pago de las expensas comunes. Distintos supuestos

2.1.1. El propietario

Ello surge del propio texto de la norma que establece que el propietario es el obligado principal al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal y que no se libera de su obligación aún en el supuesto que existiera otro obligado, como por ejemplo un usufructuario.

Si la deuda por expensas ha nacido en cabeza del titular del dominio o, en otros términos, si las expensas corresponden a la época en que él era el propietario, las debe como una deuda común y todos sus bienes están afectados.

Respecto de las correspondientes al anterior o anteriores propietarios, solo responde con la unidad.

Es de destacar que la obligación que recae sobre el titular registral tiene carácter general y rige con independencia de las convenciones que pudiere haberse celebrado con terceros, las que para el consorcio son res inter alios.

2.1.2. Poseedor con boleto de compraventa

En virtud de lo normado por el art. 2050 CCyC, que en su parte final dispone “están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título”, no cabe duda que el poseedor con boleto de compraventa se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado por cobro de expensas.

La cesión de los derechos derivados del boleto de compraventa de la unidad no libera al cedente —que sigue revistiendo la calidad de propietario— de las obligaciones por expensas contraídas hasta la cesión, sino que se produce una delegación imperfecta de la deuda en virtud de la cual el cesionario tomó a su cargo la deuda por expensas.

Por tanto, frente al consorcio acreedor, existen dos deudores en igual situación y grado, ambos obligados por la misma prestación.

De ahí que se encuentre facultado para dirigir su reclamo contra ambos.

2.1.3. El usufructuario

El usufructuario es titular de un derecho real que se ejerce por medio de la posesión razón por la cual se está en presencia de un poseedor legítimo de una cosa ajena.

Motivo por el cual si el bien objeto del usufructo está sometido al régimen de la propiedad horizontal, el usufructuario se encuentra obligado al pago de las expensas generadas durante la vigencia del usufructo.

El usufructuario se comporta aparentemente respecto de la cosa como lo haría el propietario:

usa y goza de ella en forma casi plena.

Pero la distinción es neta; el derecho de dominio, que es el más amplio derecho que se puede tener sobre una cosa, incluye la facultad de disponer de ella, facultad que no tiene el usufructuario; la propiedad es perpetua, mientras que el usufructo es esencialmente temporario.

Inclusive la facultad del usufructuario de usar y gozar de la cosa no tiene la misma extensión que la del dueño, ya que aquel debe respetar el destino económico de la cosa, obligación que, en cambio, no tiene el propietario.

La norma en examen no incluye al poseedor sin derecho, aunque es probable que este tenga interés en pagar las expensas, si pretende adquirir por usucapión.

Tampoco incluyen al locatario ni al comodatario, si bien titulares de derechos personales, pues no son poseedores.

La obligatoriedad de pagar expensas por parte de los poseedores mencionados en el art. 2050 CCyC no implica conferirles derechos para participar en la conformación del consorcio (art. 2044 CCyC), de la asamblea (art. 2058 CCyC), o del consejo de propietarios, en este caso, tal como el nombre del órgano lo indica (art. 2064 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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