Artículo 193 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 193.- Concepto.

Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 3. Fundaciones. SECCIÓN 1ª. Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio).

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1. Introducción*

Las fundaciones a que se refiere el art. 33 CC son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.

Deben obtener —para actuar como tales— la autorización estatal prevista en el art. 45 CC. Actualmente, están reguladas, además, por la ley 19.836.

2. Interpretación

La fundación es una persona jurídica que se constituye con un objeto de bien común, sin fin de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.

Este tipo de entidad resulta necesaria cuando sus miembros deciden agruparse para reaLizar actividades y obras de bien común, para las cuales el Estado prevé un régimen especial con beneficios exclusivos, particularmente en materia fiscal.

2.1. Caracteres tipificantes de este sujeto de derecho

Es una persona jurídica que nace de un acto jurídico unilateral del fundador, que, a su vez, puede ser una persona física o jurídica.

En este aspecto, la fundación tiene diferencias con otras personas jurídicas:

a. no requiere el concurso de varias voluntades;

b. no tiene miembros —no necesita de la unión estable o transitoria de un grupo de personas—;

c. el fundador pasa a ser un tercero extraño a la entidad una vez que el Estado la autoriza a funcionar como tal.

Tiene órganos de conducción y beneficiarios.

Los beneficiarios no forman parte de ella, sin embargo constituyen la razón de su existencia.

A tal efecto, es necesario que el estatuto —y el plan de acción fundacional— los identifique.

Existen distintos “grados” de individualización, a saber:

a. Individualización precisa: por ejemplo, “Fundación para sostener el Colegio Primario San Expedito”, ubicada en la Villa “las tablitas” en la provincia de Buenos Aires.

b. Individualización por pertenencia a un grupo: por ejemplo, “Fundación para ayudar a los pobres”.

La doctrina discute si los beneficiarios pueden reclamar a la fundación el cumplimiento de su finalidad y, concretamente, obtener personalmente los beneficios previstos.

La respuesta, se dice, depende del grado de individualización del beneficiario:

a. si la individualización es precisa, parecería existir una suerte de “derecho subjetivo” y se reconoce amparo judicial a los beneficiarios si los administradores de la entidad no cumplen la manda del fundador;

b. si la individualización no es tal, aunque haya un “interés legítimo”, no habría acción judicial para reclamar el beneficio, lo que no obsta a denunciar ante la autoridad de contralor el incumplimiento de las finalidades de la fundación.

2.2. Constitución

Se constituyen por instrumento público, de tal modo que el fundador tenga la posibilidad de reflexionar sobre la entidad del acto jurídico que va a celebrar.

Queda descartada la posibilidad de constituir fundaciones mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano público.

2.3. Objeto

Tiene un fin de bien común no lucrativo (fin altruista).

No puede pretenderse un beneficio económico a distribuir directamente entre los integrantes de los órganos que dirigen y administran la fundación.

Además, la tarea de la fundación está destinada a personas ajenas a la entidad —los llamados, como vimos, “beneficiarios”—.

Los beneficiarios pueden recibir “ventajas” mensurables económicamente —por ejemplo, atención médica— (va de suyo que deben estar autorizadas por el fundador en el acto fundacional).

Sin embargo, y desde el punto de vista de la entidad, la IGJ ha establecido que la mera atención médica de pacientes mediante el pago de una suma de dinero, sin cumplirse con tareas de investigación o estudio, no encuadra dentro del objeto de “bien común”, sino que encubre una sociedad comercial destinada a explotar una clínica o consultorio médico.

La fundación puede encarar actividades lucrativas para conservar su patrimonio y obtener nuevos recursos, por ejemplo, si lo permite el estatuto, puede adquirir títulos públicos, acciones de sociedades anónimas.

A su vez, debe ser autorizada y controlada por el Estado para que no se desvíe el cumplimiento del fin altruista, de modo que no se utilice la estructura fundacional para, por ejemplo, desgravar impuestos.

Es necesario un “acto de dotación”.

Mediante acto unilateral entre vivos —donación—, o mortis causa —legado o testamento—, se afecta la totalidad o parte de los bienes del fundador, que pasan a constituir el peculio de la fundación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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