Artículo 168 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 168.- Objeto.

La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común.

El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 2. Asociaciones civiles. SECCIÓN 1º. Asociaciones civiles).

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1. Introducción*

”Las asociaciones civiles son personas de existencia ideal que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas que persiguen la realización de un fin de bien común no lucrativo".

Si la asociación se realiza entre personas jurídicas, también con una finalidad de bien común no lucrativo, estamos en presencia de asociaciones de segundo grado.

Es el caso de las federaciones, que nuclean asociaciones de primer grado (por ejemplo, la AFA —Asociación del Fútbol Argentino—, que se forma con las asociaciones civiles —clubes— que practican fútbol).

2. Interpretación

En otras palabras, la asociación surge de la unión, con cierto grado de estabilidad, de un grupo de personas (miembros) que la integran, en virtud de un vínculo jurídico que les confiere esa posición, ya sea por haber participado en el acto constitutivo o por incorporación posterior.

La asociación tiene sus propios atributos de la personalidad, y su existencia es independiente del cambio de sus miembros, que pueden ingresar y egresar de la misma en virtud de la libertad de asociación (art. 14 CN y art. 143 CCyC).

Según los “Fundamentos del Anteproyecto...” del CCyC, las asociaciones civiles se caracterizan como” personas jurídicas privadas que se constituyen con un objeto de interés y utilidad general para la comunidad, del que también participan y se benefician sus miembros”.

Deben tener, además, un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común.

Según el CCyC, el ”interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”.

Por su parte, para el art. 33 CC, de manera similar y aunque con otra terminología, “las asociaciones deben tener como fin el bien común”.

En suma, ¿qué debe entenderse por bien común en materia de asociaciones?.

Dificultades que plantea el tema:

Las fundaciones no tienen miembros ni benefician a su fundador, por lo que sus fines deben ser necesariamente altruistas.

Las asociaciones, por el contrario, pueden tener fines altruistas, mixtos o beneficiar exclusivamente a sus miembros.

Así las cosas, en la práctica, en las asociaciones civiles se observa que:

a. aun cuando el fin de la entidad persigue el interés general, puede beneficiar a los propios asociados, como ocurre con un club deportivo;

b. cuando decimos que la utilidad debe ser general, debe entenderse en el sentido de que el fin de la asociación no solo debe ser útil para los miembros que componen la entidad, sino que debe trascender mas allá de ellos y extenderse a la comunidad en la que se desarrollan en conjunto;

c. por ello, se ha considerado que la normativa debe interpretarse en el sentido de que es suficiente que el fin sea “lícito” para considerarlo de “utilidad general” (por ejemplo, la creación de la entidad “club”, si bien beneficia a sus socios, fomenta la práctica del deporte, por lo que el interés general se encuentra satisfecho);

d. la interpretación del bien común, según la CSJN en relación al art. 33 CC, fue que:

• el bien común debe interpretarse como integrante del orden público de los Estados democráticos, y que es posible entenderlo como un concepto referente a las condiciones de vida social que permite a los integrantes de la comunidad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de valores democráticos;

• con relación a la garantía constitucional del art. 14 CN, la trascendencia del pluralismo, la tolerancia y la comprensión llevan a concluir que todo derecho de asociarse es constitucionalmente útil.

Solo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas establece el art. 19 CN o que, elíptica o derechamente, persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del Pacto Fundacional de la República vigente desde 1853, podría justificar una restricción al derecho de asociación.

En conclusión, tal como dice el CCyC, las asociaciones puede constituirse con fines artísticos, asistenciales, políticos, culturales, deportivos, educacionales, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de defensa de sectores empresariales, de fomento edilicio, profesionales, etc.

Como vemos se recepta el concepto actual de bien común en función de lo establecido por nuestra CSJN.

Así, la esencia de la asociación es el bien común.

No hay una interpretación única.

En la práctica, puede plantearse un conflicto entre “el derecho de asociarse” y “la incidencia de su objeto sobre la comunidad, el orden y la moral pública (por los que debe bregar el Estado)”.

El Estado debe hacer un uso medido de sus facultades discrecionales y de contralor al autorizar el funcionamiento de la entidad; y la negación de la personería a un grupo debe ejercerse con criterio restrictivo (se ha rechazado el pedido de personería de un grupo que pretendía fundar una asociación de “espiritismo”, pues no es conducente al bien común ni redunda en beneficio de la comunidad; de igual modo que se ha negado la personería a una agrupación swinger pues choca contra el deber de fidelidad que media entre cónyuges impuesto en el art. 198 CC).

A todo evento, y en vista a la nueva normativa, destacamos que el art. 431 CCyC dice que “los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad”, lo que daría a entender que actualmente, un nuevo pedido de personería en este sentido, sería igualmente rechazado.

Debe estar ausente el lucro, aunque ello no obsta a que la entidad despliegue actividades que le permitan obtener ganancias para cumplir con su finalidad específica (por ejemplo, el club que organiza una rifa para ampliar las instalaciones con los fondos recaudados).

Coherentemente con ello, se explica en los “Fundamentos del Anteproyecto” que “El punto determinante de su conformación es que no pueden perseguir fines de lucro ni distribuir bienes o dinero entre sus miembros durante su funcionamiento ni en la liquidación.

Si para el cumplimiento de su objeto realizan actividades por las que obtienen algún resultado económico positivo, éste debe aplicarse a la prosecución, incremento o perfeccionamiento del desarrollo de aquél”.

Asimismo, el art. 168 CCyC aclara que la asociación no puede tener por fin ”el lucro para sus miembros o terceros”.

A los terceros que se vinculan con la entidad no se les puede exigir un fin altruista, pero el legislador ha querido vedar la obtención de ganancias por parte de los integrantes de los órganos de administración o fiscalización que no formen parte de la asociación, como así también de los miembros del voluntariado cuando actúan en beneficio de una entidad en la cual no son socios.

Por ello, existe también una diferencia con la sociedad.

Esta última se organiza con la finalidad de obtener utilidades apreciables en “dinero”, lo que implica obtener un beneficio propio (arg. art. 1° de la ley 19.550).

Existen 2 tipos de asociaciones:

a. asociaciones civiles con personería jurídica —requieren autorización estatal e inscripción registral, por ejemplo: Inspección general de Justicia o dirección de Personas Jurídicas, en Pcia. de Mendoza— (arts. 169 y 174 CCyC); y

b. simples asociaciones (art. 187 CCyC).

Cada asociación goza de personalidad jurídica en tanto ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141 CCyC y art. 32 CC).

Para lograr sus fines, y siendo una persona distinta de sus miembros, cuenta con patrimonio propio (art. 154 CCyC).

En este sentido, el acto constitutivo debe contener las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna.

Los aportes se consideran transferidos en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso y goce (art. 170, inc. g, CCyC).

Por último, debe existir una desvinculación patrimonial del Estado. Expresamente, lo dice el art. 33 CC: “las asociaciones no deben subsistir exclusivamente de asignaciones del Estado”.

Es decir que el Estado puede subvencionar parcialmente actividades de la asociación.

Sin embargo, si la institución depende exclusivamente de los aportes estatales, deja de ser una persona jurídica privada y pasa a pertenecer a la órbita de la Administración Pública.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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