Artículo 162 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión.

Las personas jurídi-cas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 1. Parte general. SECCIÓN 3ª Persona jurídica privada Parágrafo 2° Funcionamiento).

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1. Introducción*

La norma en comentario regula diversos supuestos de reorganización empresaria ya consagrados en la Ley general de Sociedades 19.550, aplicándolos a las personas jurídicas en general, en la medida que la ley lo autorice (por ejemplo, como ya dijimos, para las sociedades, el art. 74 y ss. de la ley 19.550, se prevén la transformación, la fusión y la escisión para las sociedades; y el art. 223 CCyC, los casos de fusión para las fundaciones).

2. Interpretación

Hay transformación cuando una persona jurídica adopta otra de las formas jurídicas previstas legalmente (por ejemplo, cuando una sociedad adopta un nuevo tipo social).

No se disuelve la entidad ni se alteran sus derechos y obligaciones.

La Ley general de Sociedades 19.550 regula la transformación de las sociedades, autorizando la modificación del tipo social adoptado originalmente por los socios (arts. 74 a 81).

Las fundaciones no pueden ser objeto de una transformación porque carecen de un órgano soberano que pueda decidir; son simplemente un patrimonio de afectación que no tiene voluntad por sí para transformarse, pues la única voluntad es la del fundador, estratificada en el estatuto.

Es diferente en las asociaciones, pues ellas sí tienen su voluntad, que se forma en la asamblea y podrá incluso resolver, transformar la asociación en una fundación.

En cambio, la fundación no puede alterarse ya que carece de sustrato subjetivo.

Hay fusión cuando dos o más personas jurídicas se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a una u otras que, sin liquidarse, son disueltas.

La nueva entidad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las personas jurídicas disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios en la forma y en el momento que dispone la ley.

La Ley general de Sociedades 19.550 regula este instituto en los arts. 82 a 87.

Lo propio ocurre con las fundaciones (art. 223, inc. b, CCyC).

Hay escisión cuando:

a. una persona jurídica, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para fusionarse con otras entidades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva persona;

b. una entidad, sin disolverse, destina parte de su patrimonio para constituir una o varias personas jurídicas nuevas;

c. una persona jurídica se disuelve sin liquidarse para constituir, con la totalidad de su patrimonio, nuevas entidades.

Este instituto es utilizado, particularmente, en materia societaria (art. 88 de la ley 19.550).

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.

Así, por ejemplo, según la Ley orgánica de Asociaciones Mutuales 20.321, “Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí.

Para ello se requerirá: a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de socios y b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual” (art. 30).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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