Artículo 161 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones.

Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma:

a. el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;

b. los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución;

c. la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO II. Persona jurídica. CAPÍTULO 1. Parte general. SECCIÓN 3ª Persona jurídica privada Parágrafo 2° Funcionamiento).

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1. Introducción*

Con muy buen criterio, y con el objetivo de evitar la “paralización” o “dificultades” en el funcionamiento de la persona jurídica al obstruirse el desempeño del órgano administrativo —ante la oposición u omisión sistemática en el desempeño de las funciones del administrador—, el CCyC establece pautas claras que deben ser observadas por los diferentes órganos sociales para que no quede trunco el giro del ente, con las nefastas consecuencias que ello le puede acarrear al no poder cumplir con su objeto.

2. Interpretación

En tal sentido:

a. el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;

b. los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto, dentro de los 10 días de comenzada su ejecución;

c. la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente, o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador.

Si bien la norma está ubicada dentro de las disposiciones generales a todas las personas jurídicas, debe entenderse que solo es aplicable a las entidades que tengan como órgano de gobierno una asamblea.

En el ámbito de las asociaciones civiles, los estatutos deben asegurar la participación democrática de sus asociados y el pluralismo dentro de la entidad, que puede manifestarse en cuanto a las modalidades, procedimientos o medios para realizar los fines de la asociación, no para alterarlos.

Los asociados que no estén de acuerdo con los fines tendrán siempre la oportunidad de fundar otra asociación con la finalidad que decidan.

Estos principios básicos llevan a considerar el respeto a la pluralidad en todos los órganos de la entidad, de allí la necesidad de preservar la inacción de la administración cuando una oposición sistemática impide a la asociación cumplir su objeto estatutario.

En lo relativo a las sociedades, el juego de la representación de mayorías y minorías dentro de los órganos de conducción debe conducir a un equilibrio de fuerzas, pero nunca a la imposibilidad permanente de tomar decisiones necesarias para el curso de los negocios.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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