Artículos 1876 / 1877 / 1878 / 1879 / 1880 / 1881 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1876. Denuncia

Si se trata de títulos valores nominativos o títulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.

La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que incluía el libro.

Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valores respectivos, en su caso.

ARTICULO 1877. Publicaciones

Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.

Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.

Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresa-mente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.

ARTICULO 1878. Trámite

Las presentaciones se efectúan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.

Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.

ARTICULO 1879. Nuevo libro

El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.

ARTICULO 1880. Ejercicio de derechos

El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los títulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripción respecto de un título valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la caución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.

ARTICULO 1881. Medidas especiales

La denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para la adecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre los títulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión de la realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 4° sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro)

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1. Introducción*

Los últimos seis artículos de esta sección regulan los casos de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de registro u otros mecanismos en los que se hallaren registrados los títulos nominativos, endosables o no, o los inmateriales, ya sea los originariamente materiales y sometidos a ingreso en cuentas conforme art. 1836 CCyC, o los no cartulares del art. 1850 CCyC.

El art. 1876 CCyC, que encabeza este Parágrafo 4°, hace referencia a los libros en donde debe asentarse la creación, emisión y transmisión de los títulos, así como los derechos reales, gravámenes, medidas cautelares o cualquier otra afectación de sus derechos.

Quedan comprendidos en la norma los ordenadores y todo medio mecánico, soportes magnéticos o digitales autorizados especialmente.

En estos supuestos también se regla un trámite que debe ser llevado adelante en los tribunales, y que posee la impronta de la etapa de verificación de créditos de los arts. 32 a 38 del procedimiento de concurso preventivo reglado por la ley 24.522, conforme expresa referencia del art. 1878 del CCyC.

Por ello, entendemos que se trata de un procedimiento típico e ineludible para cualquier acreedor que pretenda derechos sobre los valores registrados.

2. Interpretación

2.1. La denuncia

El juez competente es el del domicilio del emisor, a quien se le encomienda promover y llevar adelante todo el procedimiento, que comienza con la interposición del escrito de denuncia dentro del plazo de 24 hs a contar desde que se toma conocimiento del siniestro. Allí se deben indicar circunstanciadamente todas las alternativas referidas a la pérdida, destrucción o sustracción del registro, y además se deben indicar todos los datos que resulten necesarios y que puedan aportarse a fin de reconstruir el estado del registro y las constancias incluidas en él.

Serán remitidas copias de la denuncia también dentro del plazo de 24 hs al organismo de contralor autorizante del registro —autoridad de contralor societario del emitente o a quien este haya designado para llevar el registro—, al de contralor de los mercados de valores autorizados para la cotización y a las entidades que la ley expresamente autorizó o la autoridad de aplicación y cajas de valores, según lo imponga el caso.

2.2. Publicidad

Una vez incoada la demanda por ante el juzgado competente, como forma de publicidad adecuada a la magnitud de la cuestión, se ordena una publicación de edictos en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación en el país, llevándose el plazo a cinco días.

Tal publicación debe ajustarse en su contenido a lo dispuesto por el art. 1877 CCyC, identificando al emisor, los títulos valores asentados en el registro y otras circunstancias que se presenten a criterio del juez, y debe efectuarse en cada jurisdicción en donde el originante desarrolle su actividad comercial, disposición de similar contenido al del art. 28 de la ley 24.522 y que persigue el objetivo de asegurar el conocimiento de la situación a la mayor cantidad posible de afectados.

Mediante el edicto se citará a los terceros interesados a comparecer dentro de los treinta días contados desde la última publicación en los términos del art. 1878 (ver 2.3), con el apercibimiento de resolver con las constancias que se hubieran acompañado a la causa.

En el caso de títulos registrados admitidos a la oferta pública, se notifica de manera inmediata a la autoridad de contralor de las entidades en donde se negocien, que deberán publicar edictos de idéntico tenor en los boletines informativos que emitan. la colocación de títulos en el exterior impone al juez ordenar las comunicaciones o publicaciones adecuadas.

2.3. Trámite. Perito contador

El procedimiento contiene referencia concreta a la etapa de verificación de créditos reglada por la ley 24.522 en situación de concurso preventivo.

El juez deberá designar un perito contador que hace las veces de síndico concursal, a fin de que tome en su estudio las peticiones de los interesados que pretendan derechos sobre los títulos valores registrados dentro del plazo de treinta días fijado en el art. 1877 CCyC.

Como el edicto debe contener los datos de identificación del perito contador, habrá que aguardarse a su designación, que se efectuará de acuerdo a las normas de procedimiento local. será recomendable a su vez esperar a la aceptación del cargo para efectuar las publicaciones, aunque es de destacar que quien se inscribe voluntariamente para intervenir en causas judiciales debe prever su designación para estos casos, por lo que en principio no le será admisible renunciar sin invocación de causal que revista gravedad y seriedad suficiente. De todos modos, en lo atinente al desempeño del experto designado, el juez habrá de estarse a lo previsto en la ley de concursos y quiebras respecto del régimen de sanciones a la sindicatura, por aplicación indirecta derivada del art. 1878 CCyC.

Alertamos acerca de cierta incongruencia en el procedimiento, ya que a diferencia de lo que sucede en el procedimiento concursal en donde el juez fija una primera fecha a fin de que los pretensos acreedores concurran a verificar estimando el momento en que finalizarán las publicaciones de edictos, aquí el art. 1877 CCyC ya fija el plazo de treinta días desde la última publicación para que los interesados se presenten al perito, de manera tal que al magistrado interviniente no le será posible fijar ab initio los plazos para la formulación de observaciones (art. 34 de la ley 24.522) y para que el perito presente un informe individual respecto de cada compareciente, aconsejando su admisibilidad o no (art. 35 de la ley 24.522).

Aconsejamos entonces, que el juez ordene la publicación edictal una vez aceptado el cargo por el perito, intimando a los terceros a presentarse ante él dentro del término de treinta días a contar desde la última de las publicaciones, remitiendo a los interesados a las constancias del expediente para que una vez conocidas las fechas en que se efectuó la publicidad, el juez a cargo del proceso determine las restantes fechas para el ejercicio oportuno de los derechos pertinentes.

El art. 1878 CCyC dispone que el procedimiento de verificación de créditos concursal debe aplicarse “incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías”. De modo tal que el juez, una vez presentado el informe del perito contador acerca de los titulares que deben ser admitidos en el registro nuevo, deberá dictar una resolución dentro de los diez días en donde declarará quiénes deberán inscribirse y en qué condiciones y quiénes no.

En su decisión, el juez dispondrá que se inscriban derechamente aquellos presentados que no hayan merecido observaciones de otros interesados, el emisor o el perito. La resolución respecto de ellos posee autoridad de cosa juzgada. Podrá también el juez declarar admisible la inscripción en el registro respecto de aquellos que hubieren merecido alguna observación, ordenándola en forma condicional a las resultas del recurso del art. 37 al que nos referiremos seguidamente. Finalmente, podrá disponer su inadmisibilidad.

Cabe considerar que tal lo que acontece en situación de concurso preventivo, en esta etapa del procedimiento el interesado se halla limitado en sus posibilidades de producción de prueba, de manera tal que la resolución —dictada sustancialmente sobre la base de las constancias documentales obrantes en el expediente— puede ser objeto del recurso de revisión del art. 37 de la ley 24.522 por aquellos que se consideren agraviados, siendo inapelable.

En dicho recurso de revisión es posible la recurrencia a todos los medios de prueba disponible con los límites del art. 280 y ss. De la ley 24.522, y la resolución que se dicte será apelable y tendrá efectos de cosa juzgada. Dictada la resolución de admisibilidad, la causa se hallará en condiciones de proceder según el art. 1879 CCyC.

Considerando que es aplicable el art. 56 de la ley 24.522, se admite la posibilidad de concurrir tardíamente al proceso fuera de la oportunidad prevista por el art. 1876 CCyC, es decir, transcurridos los treinta días a que refiere esta norma. Pero como en principio los plazos de prescripción no son aplicables por analogía, no regirá el plazo bianual de la norma concursal sino que corresponderá estarse a los plazos comunes que contiene el código. La cuestión tramitará por vía incidental y conforme art. 280 y ss. De la ley 24.522, y la resolución podrá ser apelada y tendrá autoridad de cosa juzgada.

De acuerdo al art. 1878 CCyC, las costas serán a cargo del emitente, y si el registro hubiera sido encargado a otro sujeto, ambos serán solidarios sin perjuicio de las acciones que pudiera encarar el originante contra el responsable. En el caso de presentación tardía, rige el régimen de costas de la verificación tardía en concursos y quiebras.

2.4. Nuevo libro

Finalmente, el juez dictará una resolución en donde dispondrá la apertura de un nuevo libro registro, en el que habrán de asentarse las inscripciones de las titularidades de quienes hayan obtenido sentencia a favor en el procedimiento.

Ello deberá hacerse luego de dictada la decisión de admisibilidad análoga a la del art. 36 de la ley 24.522 de verificación de créditos. en el registro se dejará constancia de las causas que se promuevan en términos del art. 37 y finalmente, de su resultado definitivo.

2.5. Derechos de los comparecientes

Podrá el juez, a petición del interesado, disponer medidas de naturaleza precautoria respecto de los derechos inherentes a los títulos, con antelación a la orden de confección del nuevo libro o de que se dicte la sentencia ordenando la inscripción de un título valor determinado.

Como en toda pretensión de índole cautelar, el interesado deberá acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y además, como requisito de ejecución de la medida, prestar la caución que se considere necesaria a criterio del juzgador.

El emisor, en cualquier caso, debe depositar las prestaciones exigibles de contenido patrimonial hasta que se disponga por sentencia la apertura del nuevo libro en términos del art. 1879, normalizándose posteriormente la situación.

2.6. Circunstancias particulares

El art. 1881 CCyC otorga importantes facultades al juez que intervenga en el procedimiento para disponer, a pedido del interesado, una intervención de la persona jurídica emisora y de aquella que lleve el libro perdido, sustraído o destruido, con el objeto de resguardar debidamente los derechos de los titulares de los valores registrados.

La norma autoriza a disponer una veeduría o una intervención cautelar. en la normativa societaria, la veeduría es una especie de intervención cautelar, que puede tratarse también de una coadministración o de administración plena con desplazamiento del órgano natural de administración (arts. 113 a 117 de la ley 19.550). como entendemos que este tipo de medidas deben merituarse con criterio restrictivo, concluimos en que la norma faculta a disponer veeduría o cualquier tipo de intervención que no implique desplazamiento o injerencia en la administración del ente, salvo que de dicha intervención surjan elementos que determinen una actuación de mayor rigor, para lo cual el juez ya no se encontrará constreñido a lo solicitado por la parte sino que podrá actuar en protección de los intereses del mercado en general, otorgando la participación que corresponda a los organismos de contralor pertinentes, ampliando, de tal modo, la posibilidad de fiscalización y sanción.

Finalmente, también podrá el magistrado interviniente disponer excepcionalmente la suspensión de asambleas, cuando se verifiquen circunstancias especiales que no son definidas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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