Artículos 1865 / 1866 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1865. Títulos valores definitivos

Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.

ARTICULO 1866. Presentación del portador

Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

Finaliza el procedimiento para el cancelante con la expedición de un título definitivo duplicado del que poseía en origen.

La aparición de un tercero con el documento en su poder durante el plazo del art. 1865 CCyC paraliza el proceso a las resultas de la sentencia de juez competente.

2. Interpretación

2.1. Culminación regular del procedimiento

Al finalizar el plazo anual computado desde que se hizo entrega del certificado provisorio a que hace referencia el art. 1861 CCyC, el denunciante lo canjea por el título definitivo, que posee todos los efectos que poseía el originariamente extraviado, sustraído o destruido.

Entonces el emitente deberá entregar nuevo título salvo que exista orden de juez en contrario. el título original se cancela en los registros pertinentes del emisor o entidad respectiva.

Así finaliza de manera regular el procedimiento iniciado con la denuncia, en donde se ha pretendido en todo momento evitar en lo posible la intervención de los tribunales.

2.2. Presentación de un tercero

Dentro del plazo del art. 1865 CCyC, es decir, luego de la entrega del certificado provisorio y antes del canje por el título definitivo, se presenta un tercero de buena fe con el título en su poder alegando derechos como portador legitimado de acuerdo a la ley de circulación del instrumento, el originante deberá anoticiar fehacientemente al cancelante en forma inmediata.

Esta circunstancia determina la paralización de los derechos del denunciante, quien no puede obtener el cumplimiento de la prestación ni el título definitivo, y que en tal caso deberá ocurrir ante el juez competente y promover demanda dentro del plazo de dos meses desde que es notificado por el emisor. Ello bajo apercibimiento de la pérdida de sus derechos sobre el título por caducidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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