Artículos 1863 / 1864 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1863. Depósito o entrega de las prestaciones

Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.

A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario

Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.

ARTICULO 1864. Ejercicio de derechos de contenido no dinerario

Si el título valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.

Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Sección.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

Vemos ahora lo que acontece al vencimiento de los títulos que corresponden al certificado provisorio, según la naturaleza de las prestaciones que contenga.

2. Interpretación

2.1. Prestaciones dinerarias

Cuando venzan las prestaciones de contenido dinerario que corresponden al certificado provisorio y hasta que se haga entrega del título definitivo conforme art. 1865 CCyC, el originante de la emisión debe depositarlas en el banco oficial que corresponda a su domicilio. El cancelante indicará al emisor qué clase de inversión es la que prefiere, pero en caso de silencio, quedará a criterio del emisor a quien se exime de responsabilidad por los resultados derivados de una deficiente inversión, siempre que se trate de aquellas opciones comunes previstas en plaza.

Si el denunciante quisiera disponer de la prestación, deberá constituir una garantía en resguardo de los derechos de terceros y que se mantendrá por el plazo anual a que refiere el art. 1865 CCyC. La caución debe resultar suficiente a criterio del emitente, dado que se determina su responsabilidad expresa en su mantención.

Ante el desacuerdo sobre la suficiencia de la garantía, se defiere la determinación al juez del domicilio del emisor mediante proceso sumarísimo.

2.2. Prestaciones no dinerarias

En el supuesto de que la obligación contenga una prestación de contenido no dinerario, el cumplimiento queda sometido a la autoridad judicial pertinente, que determinará las modalidades de satisfacción considerando la naturaleza de la prestación, y la caución que deba otorgar el denunciante, luego de haberse cumplido el procedimiento respectivo. Si a su vez resulta continente de prestaciones dinerarias, se aplican las disposiciones ya vistas, pero sometido en forma conjunta al juez.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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