Artículo 2653 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2653. Cláusula de excepción

Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos.

Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 11ª. Contratos)

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1. Introducción*

La norma en análisis tiene por objetivo evitar que el contrato quede sujeto a la regulación de una ley que no cumple con los principios de proximidad y previsibilidad de la ley aplicable.

En esos casos, se autoriza al juez a situar la relación privada internacional en el derecho que presenta vínculos más estrechos con el contrato.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Al ser una excepción, para relegar la ley originaria se deben satisfacer requisitos esenciales.

En primer lugar, el cambio debe ser requerido por una de las partes del contrato ya que funciona para reducir costos elevados de los contratantes, de economía privada y del comercio internacional.

En segundo término, el contrato debe presentar elementos objetivos y subjetivos más estrechos con la ley de otro estado.

Esa situación puede presentarse en casos de contratos conexos o subcontratos donde es conveniente regular la situación privada con un solo derecho.

2.2. Cláusula de excepción

El CCycC también en el art. 2597 contempla el escape excepcional del derecho aplicable, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso que revelan que la conexión es formal y se ha tornado abstracta, injusta o discordante con la vida real.

Como cláusula de escape, se justifica en virtud de vínculos más estrechos y rigurosos con otro derecho y más austeros en los costos de transacción; por esos motivos la norma expresa que los elementos se desprenden del contrato.

Con esta solución se muestra que el CCyC en materia de derecho internacional privado tiene la aspiración de contar con un sistema conflictual interno con aptitud de favorecer una apropiada coordinación entre nuestro derecho y los sistemas de otros estados, siendo la política legislativa favorable a plasmar respuestas normativas que sean a la vez sencillas y de cierta flexibilidad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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