Artículo 2650 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2650. Jurisdicción

No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:

a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado.

Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;

b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;

c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 11ª. Contratos)

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1. Introducción*

La jurisdicción en el ámbito contractual surge principalmente del acuerdo de partes ya que se trata de materia disponible para su elección y prórroga (art. 2607 CC); en su defecto, se atribuye acorde reglas de tratados internacionales o del derecho nacional que fuere de aplicación.

El ccyc sitúa ante sus tribunales la situación privada internacional que tenga una relativa vinculación o contacto con el país.

Caso contrario, se abstiene de juzgar porque no sería lícito fijar competencia internacional ante circunstancias que no presenten nexos que lo justifiquen.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La norma faculta elegir la competencia internacional y puede realizarse en la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio.

Esa potestad no debe confundirse con el derecho aplicable, solo implica la libertad para determinar el lugar de asiento del juicio.

Luego, en ese ordenamiento jurídico se aplicará el derecho creado por las partes o el derecho material del designado foro.

Ahora bien, la jurisdicción designada es exclusiva y por lo tanto no pueden ejercitarse acciones judiciales en otra competencia.

El art. 2606 CCyC dispone que “El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario”.

El lugar designado puede ser el del domicilio de cualquiera de las partes o de un tercer estado; lo normal es que responda a la primera de las opciones, es la elección que corrientemente surge del consenso y facilita acceder a los tribunales más próximos de la administración de cualquiera de las empresas.

La importancia de la jurisdicción exclusiva implica respetar la libertad de los particulares en su elección de donde pueden ser demandados, reducir costos o demoras en determinar competencias que el legislador atribuye y brindar eficacia extraterritorial a la sentencia.

2.2. Acuerdo expreso o tácito

La elección o prórroga de jurisdicción es válida si es ajustada por escrito en el contrato o en un documento anexo.

Es decir, las partes pueden convenir la competencia por un texto que no sea oscuro o sujeto a interpretaciones dudosas.

En caso de no existir acuerdo expreso, la competencia internacional puede surgir de un acuerdo tácito, tal como está previsto en el art. 2607 CCyC, que regula la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y el demandado cuando la conteste (o deje de hacerlo) y no oponga la declinatoria.

2.3. Jurisdicción a opción del actor

Ante la ausencia de autonomía de la voluntad (competencia exclusiva) la norma contempla una variedad de jurisdicciones concurrentes.

Se trata de un derecho potestativo del actor a quien se faculta ocurrir ante tribunales del domicilio o residencia habitual del demandado (ccte. art. 2606 CCyC) o en caso de ser varios, ante los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos.

La norma abre la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia habitual del demando estuviere en la República Argentina o se ejecute en el país cualquiera de las obligaciones contractuales.

Es decir, recepta la interpretación amplia de la corte federal sobre el alcance de lugar de cumplimiento del contrato para determinar la jurisdicción internacional.

El principio que se recepta tiene en cuenta que la pluralidad de foros concurrentes tiene como finalidad asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia y que en ausencia de una solución convencional que determine el foro competente, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República Argentina justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces locales.

Finalmente, se permite el ejercicio de la jurisdicción directa ante los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que esta haya participado en la negociación o celebración del contrato, previsión legal que tiene en miras cumplimentar principios de inmediación y cercanía del magistrado con las partes y la cuestión debatida, con la finalidad de lograr un adecuado y eficaz servicio de justicia.

Es una solución admitida bajo la directiva de foro conveniente en aquellos casos en que el demandado tenga muchos establecimientos o sucursales que implican, de hecho, domicilios especiales para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales.

Para el funcionamiento de la norma se requiere que:

1) se trate de una agencia, sucursal o representación; y

2) se presente la ejecución de obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la persona demandada.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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