Artículo 2644 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2644. Derecho aplicable

La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 9ª. Sucesiones)

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1. Introducción*

El CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesión, ya que se la regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

Sin embargo, adopta una excepción por cuanto aplica a los inmuebles situados en el país la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento.

La expresión “por causa de muerte” incluye la muerte real o presunta de una persona.

La ley de domicilio tendrá a su cargo determinar los herederos, el orden sucesorio, las legítimas, renuncia de la herencia, inventario y avalúo de bienes, deudas, legados, partición, colación, albaceas, así como las causales de desheredación o indignidad.

El reenvío de retorno es aplicable en materia sucesoria y se presenta cuando una norma de conflicto del derecho designado determina que la solución se extraiga del derecho argentino.

En ese caso, conforme el art. 2596 CCyC “Si el derecho extranjero aplicable reenvía al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino”.

De igual modo, la excepción de orden público es aplicable cuando la solución que brinda el derecho extranjero no es compatible con los principios constitucionales del derecho nacional, por ejemplo, principios de prohibición de discriminar por sexo, exclusión de legítimas, pactos sucesorios, etc.

2. Interpretación

La norma fija como derecho aplicable el del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, referencia que resuelve el conflicto móvil ya que lo establece al día del deceso.

En el supuesto de que no tenga domicilio conocido, se debe considerar que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto la simple residencia (cfr. art. 2613 CCyC).

2.1. Norma internacionalmente imperativa

La parte final del artículo dispone que respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplique el derecho argentino.

Esa disposición funciona como norma internacionalmente imperativa (norma de policía) que excluye al derecho extranjero al tratarse de una ley unilateral.

En tal sentido se mantiene el derecho judicial mayoritario que priorizaba la solución que Vélez Sarsfield mencionaba en la nota del art. 3683 CC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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