Artículo 2633 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2633. Acto de reconocimiento de hijo

Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.

La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.

La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 5ª. Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida)

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1. Introducción*

Como ha sido enunciado en los comentarios a los artículos precedentes se presentaba un vacío legal en la especie en vigencia del CC; la fuente internacional resultaba la base para colmar tal laguna aunque no ofrecía soluciones integrales a la problemática.

Para las cuestiones relativas al reconocimiento de hijo correspondían entonces las soluciones de las disposiciones contenidas en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 para la filiación extramatrimonial, que como se ha descripto resultaban insuficientes.

En el ccyc se ofrece una regulación especial para el acto de reconocimiento de hijo, que se caracteriza por ser un acto voluntario y, dada su internacionalidad, por poseer contactos con diferentes estados.

Su meta involucra la concreción de los derechos fundamentales del hijo; este extremo orientará materialmente las soluciones que ofrece esta norma de conflicto.

2. Interpretación

En el art. 2633 CCyC se incluyen tres disposiciones para regir las condiciones del reconocimiento, la capacidad del autor de aquel y la forma del acto, respectivamente.

Esta escisión, y la elección de los derechos que regularán cada uno de estos aspectos, cumplen con el propósito de hallar soluciones satisfactorias para cada categoría teniendo en cuenta la naturaleza de cada una de estas.

De tal modo, se permitirá concretar los derechos involucrados en estos escenarios con las garantías necesarias para ello.

Para las condiciones del reconocimiento el legislador ofrece tres alternativas para determinar el derecho a aplicar:

a) el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento;

b) el derecho del domicilio del hijo al tiempo del acto; y

c) el derecho del autor del reconocimiento al momento del acto.

Nuevamente se escoge la conexión domiciliar que, tal como adelantamos en el comentario al artículo precedente, ha sido considerada la localización que da mayor certeza en una problemática que comprende las consecuencias jurídicas de la concepción y del nacimiento de todo ser humano (conf. “Fundamentos”).

Asimismo, la calificación del término “domicilio” deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los arts. 2613 y 2614 CCyC, según se trate de personas mayores o menores de edad, respectivamente.

La cuestión relativa al conflicto móvil se resuelve en la disposición ofreciendo dos cortes temporales en relación al punto de conexión “domicilio del hijo”:

al momento de su nacimiento y al tiempo del acto; mientras que para el punto de conexión en relación al autor del reconocimiento el corte se elige únicamente al momento del acto. estos cortes otorgan mayor precisión a los puntos de conexión elegidos y, por ende, mayores certezas; asimismo, se dan más opciones al juez para que compare las soluciones materiales que ofrezcan esos derechos y, así, optar por aquel que satisfaga los derechos del hijo.

Pese a que esta orientación no es referida en forma expresa por la norma (tal como se dispone en el art. 2632 CCyC) entendemos que es la que corresponde al juez que vela por los derechos fundamentales del sujeto cuyo estatuto personal se encuentra en juego, ya sea que se trate de una persona mayor de edad y, sin lugar a dudas, si se tratara de un niño.

Para regir la capacidad del autor del reconocimiento se elige el derecho de su domicilio, lo que resulta acorde con lo dispuesto en el art. 2616 CCyC.

Finalmente, para la forma del reconocimiento se ofrecen dos alternativas para determinar el derecho aplicable: el derecho del lugar del acto o el derecho que lo rige en cuanto al fondo.

Evidentemente la inteligencia de esta disposición responde a la pretensión de efectividad del reconocimiento y de validez del acto. en relación a la forma del acto también deberá atenderse a lo dispuesto en el art. 2649 y a la equivalencia a la que allí se alude entre la forma exigida y la forma realizada cuando la ley aplicable al fondo exija determinada calidad formal.

Entendemos que en la especie que aquí nos ocupa la evaluación de tal equivalencia debería estar orientada por el principio del favor filiationis.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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