Artículo 2572 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2572. Facultades judiciales
La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)
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1. Introducción*
La caducidad debe ser declarada de oficio por el juez cuando se encuentra establecida por la ley y el derecho no es materia disponible por las partes.
2. Interpretación
El principio general en materia de caducidad es que debe ser opuesta por la parte interesada, al igual que la prescripción (art. 2552 CCyC).
Ello, en tanto se trate de una caducidad de fuente convencional o legal que recaiga sobre derechos disponibles.
Como excepción, el juez debe declarar de oficio la caducidad de un derecho cuando es de fuente legal y recae sobre materia indisponible.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.