Artículo 2557 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2557. Prestaciones a intermediarios

El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la retribución por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

Fuentes y antecedentes: art. 851 CCom.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 1ª. Comienzo del cómputo)

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1. Introducción*

El código de comercio disponía en su art. 851 que el plazo de prescripción de las acciones de los corredores por el pago de su remuneración comienza desde que se concluyó la operación, criterio que es ampliado en la norma en comentario.

2. interpretación

Se trata aquí del supuesto especial para computar el plazo de prescripción respecto del reclamo de la retribución de aquellas personas que ejercen la actividad de corredores, comisionistas y otros intermediarios.

La norma establece que, de haber plazo convenido para el pago, el plazo de prescripción se computará desde el vencimiento de este.

Pero, de no haberlo, comenzará a correr desde la conclusión de la actividad desarrollada.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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