Artículo 2556 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2556. Prestaciones periódicas

El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 1ª. Comienzo del cómputo)

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1. Introducción*

Los contratos celebrados entre los particulares pueden ser fuente generadora de obligaciones recíprocas, dando origen a prestaciones continuadas o periódicas de servicios o suministros; cuyo carácter fluyente puede presentar dudas acerca del momento a partir del que comienza a correr el cómputo del plazo de prescripción.

El código de Vélez no contenía previsiones específicas para este supuesto.

2. Interpretación

La norma establece la forma de computar el plazo de prescripción en el caso de prestaciones periódicas, determinando que comienza a correr desde que cada retribución es exigible.

De tal modo, cada contraprestación es considerada como una obligación distinta a los fines del cómputo del plazo de la prescripción, debe atenerse a los plazos de cumplimiento pactados o que surjan de disposiciones legales aplicables.

En razón de ello, los pagos efectuados no son parciales, sino independientes uno de otros.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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