Artículo 2543 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2543. Casos especiales

El curso de la prescripción se suspende:

a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

b) entre convivientes, durante la unión convivencial;

c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;

d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;

e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 1. Disposiciones comunes a la prescripción
liberatoria y adquisitiva. Sección 2ª. Suspensión de la prescripción)

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1. Introducción*

El código enuncia un conjunto de supuestos correspondientes a relaciones jurídicas cuyo establecimiento determina la suspensión del cómputo del plazo de prescripción en curso, con agregados y supresiones respecto del régimen del cc.

2. Interpretación

Más allá de los supuestos generales de suspensión del cómputo del plazo de prescripción en curso enunciados en los artículos anteriores, se regulan como casos especiales los siguientes.

Se ha eliminado la suspensión de la prescripción derivada de la constitución como querellante en el proceso penal de la víctima del delito por el que se acciona, prevista en el art. 3982 bis CC.

Según lo expresaron los integrantes de la comisión en los “Fundamentos”, ello obedeció a la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria, sumado a la existencia de vías para ejercer esta última, pues es posible interponer la pretensión resarcitoria en sede penal o hacerlo en sede civil, lo que revela que no se justifica la paralización del curso del plazo.

2.1. Análisis de incisos

El inc. a dispone que la prescripción se suspende entre cónyuges durante el matrimonio.

A diferencia del régimen anterior, no recoge la aclaración referida a que dicha suspensión se mantiene durante la separación de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente, ya que ello queda fuera de contexto en el espíritu que deja trascender la nueva normativa.

En igual línea, tampoco recepta la suspensión de las acciones contra terceros que pudieran perjudicar a uno de los cónyuges, como lo hacía el art. 3970 CC.

En el inc. b se dispone que el curso del plazo de prescripción se suspende mientras exista unión convivencial entre las partes en la relación jurídica de la que se trate.

Se incorpora una situación que antes no estaba contemplada, derivada de la incorporación al código de la regulación de las uniones convivenciales (arts. 509 a 528 CCyC).

De allí que debe repararse en la siguiente cuestión: establecer a partir de qué momento comienza la suspensión de la prescripción, si es inmediatamente desde que comienza la unión y se convive en forma efectiva, o desde que la unión tiene efectos jurídicos, es decir a los dos años de acuerdo a lo establecido en art. 510 de este cuerpo normativo; criterio, este último, que aparece como el más acertado, si se tiene en cuenta que la unión convivencial solo producirá efectos a partir del cumplimiento de dicho plazo.

En el inc. c se incorpora en la letra de la norma a los padres y a los apoyos. estos últimos son los sujetos designados por el juez de acuerdo a lo normado por el art. 43 CCyC para colaborar en la toma de decisiones de la persona con capacidad restringida.

El inc. d encuentra su justificación en el evidente conflicto de intereses en que se encuentran las personas mencionadas con relación a la persona jurídica que dirigen o controlan, pudiendo con ello disponer de la presentación de información en forma adecuada para la protección de sus intereses u ocultamiento de irregularidades.

Así se recuerda que la ley 19.550 de sociedades comerciales establece la acción judicial para demandar al administrador o a los miembros del consejo de vigilancia, por los daños y perjuicios que hubiera causado a la sociedad, distinguiendo entre la acción social que es concedida a esta o la acción individual que le es concedida a los accionistas y terceros con la misma finalidad.

Aquí la norma incorpora la causal de suspensión únicamente para la acción social, estableciendo que el cómputo del plazo de la prescripción corre desde que los administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización cesaron en sus cargos, lo que resulta coherente con las funciones que desempeñan.

En el inc. e, con relación al heredero beneficiario, se continúan las soluciones previstas en los arts. 3972 y 3974 CC.

La primera norma establecía que la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión; mientras que la segunda, que el heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra.

La razón de ello radica en que no sería útil obligar al heredero beneficiario a provocar dispensas contra la sucesión cuya administración se encuentra a cargo, pues como su representante, la acción se dirigiría contra el mismo, confundiéndose así la figura del demandante con el demandado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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