Artículo 2524 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2524. Forma de la designación. Capacidad

El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecución se encomienda.

Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada.

Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

Fuentes y antecedentes: art. 2467 del Proyecto del año 1998; y arts. 3845, 3846 y 3866 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 7. Albaceas)

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1. Introducción*

El art. 2524 CCyC regula la forma de designación del albacea. La norma tiene sus antecedentes en el art. 2467 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3845, 3846 y 3866 CC.

2. Interpretación

El art. 2524 CCyC dispone que la designación del albacea debe hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos ya que, tratándose de una disposición mortis causa, que atiende a la ejecución de las mandas o legados, el albaceazgo debe estar contenido en un testamento revestido de las formas legales.

No es preciso que la designación del albacea se haga en el testamento cuya ejecución se le encomienda, y puede serlo en un acto distinto ajustado a las formas testamentarias.

La norma examinada establece que pueden ser albaceas:

a) Las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempeñar el cargo (art. 19 CCyC).

Es decir, es válida la designación de una persona con discapacidad o incapaz, siempre que al momento de ejercer el cargo sea capaz.

Nada impide que sea designado albacea el heredero o el legatario, ya que su llamamiento no es incompatible con las funciones que el albaceazgo importa.

Pero si se designara albacea a un heredero y planteara cuestiones en relación a la validez de los legados o cualquier otra situación que pudiera indicar intereses contradictorios, deberá declinar su designación como albacea.

b) Las personas jurídicas (art. 141 CCyC y ss.), siempre que dentro de su objeto social y funciones se encuentre la aptitud para ejercer este cargo.

c) Los organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, con igual requerimiento en torno a que dentro de sus funciones se encuentre la aptitud para ejercer este cargo.

Cuando se nombra albacea a un funcionario público, la designación se estima ligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

En el caso de que se designara albacea al ministro de salud de una provincia, no cesa el nombramiento del albacea si se modifica la persona del funcionario, pues se considera ligada a la función.

Si desaparece esa función o cargo, será entendida la designación de albacea a quien ejerza una función equivalente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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