Artículo 2523 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2523. Atribuciones
Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que según las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad.
El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.
Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que el testador disponga el desempeño de todos conjuntamente.
En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez.
Fuentes y antecedentes: art. 2466 del Proyecto de 1998; y arts. 3851, 3857, 3868 y 3870 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 7. Albaceas)
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1. Introducción*
El art. 2523 CCyC regula las atribuciones del albacea testamentario. la norma tiene sus antecedentes en el art. 2466 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3851, 3857, 3868 y 3870 CC.
2. Interpretación
La persona designada por el testador para velar por el cumplimiento de todas las disposiciones testamentarias —como, por ejemplo, el pago de legados, el modo de realizar los bienes, el cumplimiento de las obligaciones emergentes del testamento— se denomina albacea.
Se ha discutido, desde la doctrina, la naturaleza jurídica de esta figura, considerándola un mandato para después de la muerte de una persona, un gestor de negocios, o un administrador de la sucesión.
Una tendencia predominante se inclina por considerar al albacea como un gestor de la sucesión, es decir que su misión se reduce a vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el testamento, sin que deba interferir en la defensa de los intereses de los legatarios o herederos.
2.1. Atribuciones del albacea
El art. 2523 CCyC dispone que las atribuciones del albacea son las que el causante le haya conferido en el testamento y, en su defecto, las que según las circunstancias sean necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad.
La obligación del albacea de inventariar los bienes y de rendir cuentas de su gestión, no pueden ser dispensadas por el testador.
La norma comentada prevé la posibilidad de nombramiento de uno o más albaceas.
Si el testador designa a varios albaceas, el cargo será ejercido por cada uno de ellos en el orden en que están nombrados, ya que se entiende que todos gozan de la misma confianza por parte del testador.
Si se planteara alguna desinteligencia entre algunos de los albaceas, deberá resolverlo el juez de la sucesión.
Si el testador dispone expresamente que los albaceas obren de manera conjunta, las decisiones deben ser tomadas por mayoría de ellos y, en caso de discrepancias o de que no exista esa mayoría, lo resolverá el juez de la sucesión.
Esta norma debe interpretarse de manera conjunta con el art. 2347 CCyC.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.