Artículo 2516 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2516. Revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa
La transmisión de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.
El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.
La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implican revocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
La transformación de la cosa debida al hecho del testador importa revocación del legado.
La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.
Fuentes y antecedentes: art. 2460 del Proyecto de 1998; y arts. 3838, 3839 y 3840 CC.
Remisiones: ver comentario al art. 2500 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 6. Revocación y caducidad de las disposiciones
testamentarias)
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1. Introducción*
El art. 2516 CCyC regula la revocación del legado por transmisión, transformación o gravamen de la cosa.
La norma tiene sus antecedentes en el art. 2460 del Proyecto de 1998, y en los arts. 3838, 3839 y 3840 CC.
2. Interpretación
El art. 2516 CCyC enumera los supuestos en que debe interpretarse que se han revocado los legados realizados por el testador, y las excepciones a esa revocación.
a) Transmisión: cuando el testador, por cualquier acto, ya sea a título oneroso o gratuito (venta, donación, permuta, etc.), transmite la cosa legada, revoca el legado.
No afecta dicha presunción que el acto no sea válido por defecto de forma, o que la cosa vuelva al dominio del testador.
b) Promesa bilateral de compra venta: la promesa bilateral de compraventa revoca el legado, aunque el acto sea simulado.
c) Subasta dispuesta judicialmente y expropiación: ambas implican revocación del legado, salvo que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.
Esta ha sido la solución adoptada para los casos de enajenación forzada de la cosa legada, ya que ella no obedece a un negocio libremente consentido por el testador.
Ahora bien, si la cosa vuelve al dominio del testador, el legado será válido.
d) Transformación de la cosa por el hecho del testador: importa la revocación del legado.
e) Constitución de gravámenes sobre la cosa legada: no constituye una revocación del legado.
En este caso, se entiende que se ha querido trasmitir la cosa, con las cargas que la gravan (usufructo, servidumbre, hipoteca, embargo, etc.). Véase comentario al art. 2500 CCyC.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.