Artículo 2507 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2507. Legado de cosa ajena
El legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a éste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo.
El legado queda sin efecto si la adquisición es gratuita.
Fuentes y antecedentes: art. 2451 del Proyecto de 1998; y arts. 3752 y 3754 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 5. Legados)
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1. Introducción*
El art. 2507 CCyC regula el legado de cosa ajena. La norma encuentra sus fuentes en el art. 2451 del Proyecto del año 1998, y en los arts. 3752 y 3754 CC.
2. Interpretación
La regla general en materia de transmisión de derechos se encuentra regulada en el art. 399 CCyC, mediante el cual se instaura que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
El art. 2507 CCyC dispone que el legado de cosa ajena no es válido, pero queda convalidado por la posterior adquisición que el testador hiciera de la cosa.
Por el contrario, el legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero la obligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a este su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Es lo que se ha denominado legado de cosa ajena a adquirirse, que se traduce en un legado con cargo al heredero.
Este último estará obligado a adquirir la cosa, para luego transmitirla al legatario.
Cuando el heredero no pudiese adquirir la cosa, debe pagar al legatario su justo precio.
En este supuesto, el legado se convierte en obligación de valor, mediante el pago del “justo precio” de la cosa ajena al tiempo del cumplimiento del legado.
Puede ocurrir que el legatario hubiese adquirido la cosa que el testador le lega antes de que este confeccionara el testamento, en cuyo caso, si la hubiera adquirido a título oneroso, se deberá su precio equitativo.
En la hipótesis inversa, si se hubiere adquirido a título gratuito, el legado quedará sin efecto y en consecuencia nada se debe.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.